Contador Público - Asesor económico y financiero
Banner
NOTICIAS Y ACTUALIZACIONES

ALIVIO FISCAL. DEMASIADOS REQUISITOS. A FINES DE DICIEMBRE SE PODRÁ PEDIR EL BENEFICIO.

ALIVIO FISCAL

Régimen de condonación de deudas

Régimen de moratoria

Régimen de contribuyente cumplidor

LEY 27.653 (B.O.11.11.2021)
R.G. 5.101 (B.O.19.11.2021)

24 de NOVIEMBRE de 2021

Versión 1

Autor:
OSCAR A. FERNANDEZ
*Contador Público (UBA)

*Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral)
*Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de

Salamanca España)
[email protected]
011-5012-3196

2

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Autor:
Oscar A. Fernández
Socio del estudio “Fernandez Moya & Asociados”
011-15-5-012-3196
[email protected]
Actividad docente

  • Profesor de la “Maestría en Tributación” de la Facultad de Ciencias Económicas
    de la UBA.
  • Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de
    la UBA.
  • Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de
    la Universidad Austral
    Actividad académica
  • Coordinador técnico de la CEAT de la F.A.C.P.C.E.
  • Miembro de la Comisión de Estudios Tributarios del C.P.C.E.P.B.A.
  • Miembro activo de la A.A.E.F.
  • Ex Investigador del CECyT (Área Tributaria)
    Libros publicados
  • Coautor del libro de “Convenio Multilateral” de Editorial Buyatti.
  • Coautor del libro “Cuestiones Fundamentales de Procedimiento Tributario
    Nacional” de Editorial Buyatti.
  • Coautor de distintas obras colectivas:
    *Derecho Penal Tributario, Editorial Marcial Pons;
    *Presunciones y Ficciones en el Régimen Tributario Nacional, Editorial la Ley;
    *Derecho Penal Tributario, Editorial Ad-Hoc.
    *Traducción Jurisprudencial del Régimen Penal Tributario, Editorial Errepar
  • Autor del Informe No 11 del CECyT Principios fundamentales para aplicar
    sanciones penales. Caso particular de la determinación sobre base presunta.

3

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
SUMARIO
INDICE
REGIMEN DE ALIVIO FISCAL
LEY 27.653 (B.O.11.11.2021).
R.G. 5.101 (B.O.19.11.2021)
-REGIMEN DE CONDONACION DE DEUDAS
-REGIMEN DE MORATORIA
-REGIMEN DE MORATORIA ESPECIAL PARA SUJETOS BAJO
FISCALIZACION
-REGIMEN DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A
LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19
TITULO I
1 – REGIMEN DE CONDONACION DE DEUDAS Pág.8
DEUDAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LIQUIDAS Y EXIGIBLES VENCIDAS AL 31/08/2021 Pág.8
SUJETOS ALCANZADOS POR EL BENEFICIO Pág.8
2 – DEUDAS EXCLUIDAS DE LA CONDONACION Pág.11
3 – LA CONDONACION DE LA DEUDA NO PERJUDICA LA JUBILACION DE
LOS EMPLEADOS Pág.12
4 – REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER EL BENEFICIO DE
CONDONACION DE DEUDAS Pág.12
DEFINICION DE PERSONAS HUMANAS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Pág.14
5 – PROCEDIMIENTO PARA ADHERIR AL BENEFICIO DE CONDONACION
DE DEUDAS Pág.16
6 – PROCEDIMIENTO DE DISCONFORMIDAD EN CASO DE RECHAZO DEL
BENEFICIO DE CONDONACION DE DEUDAS Pág.16
7 – EL BENEFICIO DE CONDONACION DE DEUDAS NO PUEDE SER
RECTIFICADO Pág.17
TITULO II – CAPITULO 3
REHABILITACION DE MORATORIAS CADUCAS DE LA LEY 27.541 Pág.17

4

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
TITULO II – CAPITULO 1 – MORATORIA PARA SUJETOS QUE NO SE
ENCUENTREN BAJO FISCALIZACION
1 – AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA DE LA LEY 27.541 PARA DEUDAS
POSTERIORES Y DEUDAS NO REGULARIZADAS Pág.21
2 – OBLIGACIONES QUE NO SE PUEDE INCLUIR EN LA MORATORIA
Pág.21
ANTICIPOS QUE SE PUEDEN INCLUIR EN LA MORATORIA Pág.23
ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR. REPATRIACION Pág.23
3 – APLICACIÓN DE LA LEY 27.541 MODIFICADA POR LA LEY 27.562
Pág.32
DEUDAS VENCIDAS AL 31/08/2021 Pág.32
NO SE PUEDE REFORMULAR PLANES VIGENTES DE LA MORATORIA
ANTERIOR (LEY 27.541) Pág.32
CONDONACION DE LOS INTERESES QUE SUPEREN EL 10%, 35% O 75%
DEL CAPITAL (SEGÚN LA CONDICION DEL SUJETO) Pág.33
SUSPENSION DE LAS ACCIONES PENALES Pág.36
CONDONACION DE INFRACCIONES FORMALES Y MATERIALES Y DE
INTERESES Pág.38
CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Pág.41
CANTIDAD DE CUOTAS Pág.41
VENCIMIENTO DE LA PRIMER CUOTA Pág.42
VENCIMIENTO DE LAS CUOTAS SIGUIENTES Pág.42
PAGO A CUENTA Pág.43
TASA DE INTERES DE FINANCIACION Pág.45
NO SE TENDRA EN CUENTA LA CALIFICACION DE RIESGO Pág.47
CAUSALES DE CADUCIDAD DE LOS PLANES Pág.47
CONDICIONES ESPECIALES DE CADUCIDAD (PARA CIERTOS
CONTRIBUYENTES) Pág.50
CONDICIONES ESPECIALES DE CADUCIDAD PARA TODOS LOS
CONTRIBUYENTES Pág.51
AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION Pág.53

5

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESION A LA MORATORIA
Pág.54
ADHESION A LA MORATORIA Pág.54
ANULACION DE LA MORATORIA. NUEVA SOLICITUD Pág.55
ADHESION A LA MORATORIA PAGANDO POR COMPENSACION Pág.56
ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR Pág.56
COMPENSACION DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Pág.56
COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS Pág.57
INVALIDEZ DE LAS COMPENSACIONES Pág.57
ADHESION A LA MORATORIA PAGANDO AL CONTADO Pág.58
SOLICITUD DE ADHESION A LA MORATORIA Pág.59
ACEPTACION DE LA ADHESION A LA MORATORIA. RECHAZO DE LA
MORATORIA Pág.60
DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL Pág.61
ALLANAMIENTO Pág.61
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Pág.62
PAGO DE LOS HONORARIOS Pág.63
PAGO DE LAS COSTAS Pág.66
CANCELACION ANTICIPADA DE LA MORATORIA Pág.66
REFINANCIACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
(EXCEPTO DE LA MORATORIA ANTERIOR – LEY 27.541) Pág.67
REFORMULACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CONDICIONALES (R.G. 4.667 Y R.G. 4.816) Pág.70
DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO Pág.73
DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL Pág.76
RESPONSABLES SOLIDARIOS Pág.79
OTROS RESPONSABLES Pág.80

6

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
EFECTOS DE LA ADHESION A LA MORATORIA Pág.80
DISPENSA DE EFECTUAR LA DENUNCIA PENAL Pág.81
BENEFICIOS QUE RENACEN PRODUCTO DEL ACOGIMIENTO A LA
MORATORIA Pág.81
TITULO II – CAPITULO 2 – MORATORIA PARA SUJETOS QUE SE
ENCUENTREN BAJO FISCALIZACION
4 – PROMOCION DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RESULTANTES
DE PROCESOS DE FISCALIZACION Pág.82
CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Pág.82
CANTIDAD DE CUOTAS Pág.82
CONDONACION DE INTERESES Pág.83
PAGO A CUENTA Pág.84
TASA DE INTERES DE FINANCIACION Pág.85
VENCIMIENTO DE LA PRIMER CUOTA Pág.88
5 – LOS INTERESES Y MULTAS PAGADOS NO SE REINTEGRAN Pág.88
6 – SE DEROGA UNA CAUSAL DE CADUCIDAD DE LA LEY 27.541 Pág.88
7 – EL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO NO SE PUEDE INCLUIR
EN LA MORATORIA Pág.89
TITULO III
8 – BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES Pág.89
SUJETOS ADHERIDOS EL MONOTRIBUTO Pág.89
SUJETOS INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Pág.91
PERSONAS HUMANAS Y SUCECIONES INDIVISAS. DEDUCCION ESPECIAL
Pág.91
MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS CON RENTAS DE TERCERA CATEGORIA.
AMORTIZACION ACELERADA Pág.91
INVERSIONES REALIZADAS DESDE EL 11/11/2021 HASTA EL 31/12/2022
Pág.93
REGIMEN DE INFORMACION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS Pág.93

7

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
DEFINICION DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR Pág.93
REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE
CUMPLIDOR Pág.93
SUJETOS EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
Pág.95
PROCEDIMIENTO PARA ADHERIR AL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE
CUMPLIDOR Pág.95
CARACTERIZACION EN EL SISTEMA REGISTRAL PARA ACCEDER AL
BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR Pág.96
DENEGATORIA DEL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR. SU
REVISION Pág.96
DESESTIMIENTO DEL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR.
Pág.96
9 – INVITACION A LAS PROVINCIAS A LA CABA Y A LOS MUNICIPIOS
Pág.97
10 – PUESTA A DISPOSICION DE LOS APLICATIVOS POR PARTE DE LA
AFIP Pág.97
11 – VIGENCIA Pág.98
TITULO IV
12 – SUSPENSION DE LA INICIACION DE JUICIOS DE EJECUCION FISCAL
Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES (PARA MICRO Y PEQUEÑAS
EMPRESAS Y PARA SECTORES CRITICOS) Pág.99
TITULO V
13 – PRORROGA DE LA MORATORIA DE MONOTRIBUTO (LEY 27.639)
Pág.100
14 – ENTIDADES EXENTAS PRORROGA PARA LA PRESENTACION DE
ESTADOS CONTABLES Pág.101

8

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)

REGIMEN DE ALIVIO FISCAL

LEY 27.653 (B.O.11.11.2021)
R.G. 5.101 (B.O.19.11.2021)
-REGIMEN DE CONDONACION DE DEUDAS
-REGIMEN DE MORATORIA
-REGIMEN DE MORATORIA ESPECIAL PARA SUJETOS BAJO
FISCALIZACION
-REGIMEN DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A
LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19
TITULO I
Condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas
empresas y personas humanas consideradas pequeños contribuyentes con
deudas inferiores a cien mil pesos ($ 100.000.-)
1 – REGIMEN DE CONDONACION DE DEUDAS
Art. 1 ley 27.653
DEUDAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LIQUIDAS Y EXIGIBLES VENCIDAS AL 31/08/2021
Se condona las deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social,
líquidas y exigibles, vencidas hasta el 31 de agosto de 2021
correspondientes a:
INSTITUCIONES RELIGIOSAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO Y ESCOLARES
BOMBEROS VOLUNTARIOS
BIBLIOTECAS POPULARES
CLUBES DE BARRIO
ENTIDADES CIVILES DE ASISTENCIA SOCIAL, CARIDAD, BENEFICENCIA,
LITERARIAS Y ARTISTICAS, PUEBLOS ORIGINARIOS Y FOMENTO RURAL
a) Las entidades comprendidas en el artículo 26 inciso e) de la ley de
Impuesto a las Ganancias; las cooperativas de trabajo y escolares,
incluyendo las cooperativas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social; las entidades que conforman el Sistema

9

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), previsto por la ley 25.054; las
bibliotecas populares; los clubes de barrio y las entidades civiles de
asistencia social, caridad, beneficencia, literarias y artísticas, así como
aquellas organizaciones y asociaciones sin fines de lucro de pueblos
originarios y las relacionadas con el fomento rural; en los términos que
establezca la reglamentación.
MICRO Y PEQUEÑAS EMRESAS
PERSONAS HUMANAS CONSIDERADAS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
INCLUIDOS MONOTRIBUTISTAS
CON DEUDAS LIQUIDAS Y EXIGIBLES AL 31/08/2021 INFERIORES A $
100.000 (CONSIDERADAS EN SU TOTALIDAD)
b) Micro y pequeñas empresas y personas humanas y sucesiones indivisas
que sean consideradas pequeños contribuyentes, incluidos
monotributistas y con efecto exclusivo para los contribuyentes cuyas deudas
tributarias, aduaneras y de la seguridad social, líquidas y exigibles, al 31
de agosto de 2021 sean inferiores a pesos cien mil ($ 100.000.-),
consideradas en su totalidad, en los términos que determine la
reglamentación.
Observaciones:
Ni la ley 27.653, ni la R.G. 5.101, dan una definición del concepto de “Deudas
Liquidas y Exigibles”, a los efectos del régimen de condonación de deudas.
Por lo tanto una deuda tributaria para ser líquida y exigible debe estar
determinada, y la AFIP en condiciones de iniciar el juicio de ejecución fiscal.
Vemos algunos ejemplos de deudas tributarias liquidas y exigibles:
-DDJJ presentada y no pagada.
-Plan de facilidades de pago caduco.
-Intimación de intereses.
-Intimación de anticipos.
Importante:
Teniendo en cuenta que, por aplicación del art. 5 de la R.G. 5.101, el beneficio
de condonación de deudas se puede solicitar hasta el 02/03/2022, debería
interpretarse razonablemente que hasta esa fecha los sujetos tienen tiempo para
presentar las declaraciones juradas (SIN PAGARLAS), transformando la deuda
en liquida y exigible con anterioridad al 02/03/2022.

10

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Por el contrario de interpretarse que la deuda debía ser liquida y exigible, al
11/11/2021 (fecha de vigencia y publicación de la ley), o al 31/08/2021, muchos
sujetos quedarían al margen del beneficio.
ACLARACION DE LA AFIP. DEUDAS INCLUIDAS EN LA MORATORIA DE
MONOTRIBUTO DE LA LEY 27.639
R.G. 5.101 Art. 2
DEUDAS CANCELADAS O REGULARIZADAS
La condonación de deudas alcanza a las obligaciones líquidas y exigibles
vencidas al 31 de agosto de 2021 que no hayan sido canceladas o
regularizadas a la fecha de la solicitud del beneficio de condonación dispuesto
por el Título I de la Ley 27.653, -excepto que se trate de las obligaciones
incluidas en el “Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños
Contribuyentes” (MORATORIA DE MONOTRIBUTO) previsto en el Título V
de la Ley 27.639-.
SOLICITUD DE ANULACION DE LA MORATORIA DE MONOTRIBUTO
R.G. 5.101 Art. 7
VENCIMIENTO 16/02/2022
Los contribuyentes que hayan adherido al régimen de regularización de deudas
dispuesto por el Título V de la Ley 27.639 (MORATORIA DE
MONOTRIBUTOTO), para gozar del beneficio de condonación de deudas,
podrán solicitar hasta el 16/02/2022, inclusive, la anulación de los planes de
facilidades de pago mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales” en los términos de la R.G. 4.503, seleccionando el
trámite “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y
otras”.
LOS IMPORTES PAGADOS SE TRANSFORMAN EN SALDOS DE LIBRE
DISPONIBILIDAD
Los pagos efectuados en concepto de cuotas del citado régimen de
regularización podrán ser imputados a la cancelación de las obligaciones
que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectados a la cancelación
del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
SE DEBE INCLUIR LAS DEUDAS DE OBRA SOCIAL EN UN NUEVO PLAN
Sin perjuicio de ello, el componente destinado al Sistema Nacional de Obras
Sociales podrá incluirse en un nuevo plan de facilidades de pago en el marco

del mencionado régimen de regularización.

11

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
2 – DEUDAS EXCLUIDAS DE LA CONDONACION
Art. 2 ley 27.653
CONCEPTOS CONDONADOS
La condonación establecida en el artículo anterior alcanza al capital adeudado,
intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas y demás sanciones
CONCEPTOS NO CONDONADOS
La condonación no comprende los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales.
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto,
practicadas y no ingresadas.
ACLARACION DE LA AFIP. DEUDAS EXCLUIDAS DE LA CONDONACION
R.G. 5.101 Art. 3
Se encuentran excluidas del beneficio de condonación las obligaciones que se
indican a continuación:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras
Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad
social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas
particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias.
g) El Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS).
h) Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.

12

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
i) La tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones dispuesta por la R.G. 4.135 de
la Secretaría de Seguridad Social y la AFIP del 22/09/2017, y por la R.G. 4.270.
LOS CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA CONDONACION NO SE TIENEN EN
CUENTA A LOS EFECTOS DEL TOPE DE LOS $ 100.000
El monto adeudado por los conceptos excluidos de la condonación no será
considerado para la determinación de la condición a que se refiere el inciso b)
del artículo 1° de la Ley 27.653 -deudas líquidas y exigibles al 31 de agosto de

2021 inferiores a pesos cien mil ($ 100.000.-)-.

3 – LA CONDONACION DE LA DEUDA NO PERJUDICA LA JUBILACION DE
LOS EMPLEADOS
Art. 3 ley 27.653
La condonación establecida en el artículo 1 no obsta al cómputo de los aportes
con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que correspondan

a los trabajadores, a los efectos de los beneficios previstos en la Ley 24.241.

4 – REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER EL BENEFICIO DE
CONDONACION DE DEUDAS
R.G. 5.101 Art. 4
Para solicitar la adhesión al beneficio de condonación de deudas se deberán
cumplir los requisitos y las condiciones que se indican seguidamente:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico.
En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar
una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán
informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”,
accediendo a la opción “Datos de Contacto”.
DDJJ DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS (DESDE 01/2016)
b) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas
determinativas e informativas a las que hubiera estado obligado el
contribuyente, con vencimiento operado a partir del 01/01/2016.
Importante:
Teniendo en cuenta que, por aplicación del art. 5 de la R.G. 5.101, el beneficio
de condonación de deudas se puede solicitar hasta el 02/03/2022, debería

13

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
interpretarse razonablemente que hasta esa fecha los sujetos tienen tiempo para
presentar la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas.
Por el contrario de interpretarse que las declaraciones juradas determinativas e
informativas debían haberse presentado al 11/11/2021 (fecha de vigencia y
publicación de la ley), o al 31/08/2021, muchos sujetos quedarían al margen del
beneficio.
c) Tener la (CUIT) activa sin limitaciones.
d) No registrar baja en impuestos por omisión en la presentación de
declaraciones juradas, conforme al tercer párrafo del artículo 53 del Decreto
Reglamentario de la Ley 11.683.
e) Haber registrado en el “Sistema Registral” la forma jurídica que corresponda,
según los tipos de entidades a que se refiere el inciso a) del artículo 1 de la Ley
27.653.
f) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado
por la R.G. 3.537.
COOPERATIVAS DE TRABAJO Y ESCOLARES
CIERTAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
REGISTRACION ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SE DEBE INFORMAR A LA AFIP
g) Las cooperativas de trabajo y escolares -incluyendo las cooperativas
inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social-, las bibliotecas populares, los clubes de barrio, las asociaciones de
pueblos originarios, las asociaciones de bomberos voluntarios y las
asociaciones relacionadas con el fomento rural,
RECONOCIMIENTO O INSCRIPCION ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
(QUIEN INFORMARA A LA AFIP)
Deberán tener el reconocimiento o inscripción en los registros a cargo de las
respectivas autoridades de aplicación, las que informarán a la AFIP el detalle
de los sujetos registrados, siendo ello condición necesaria para gozar del
beneficio de condonación.
MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS CON CERTIFICADO PYME
h) Las Micro y Pequeñas Empresas deberán contar con el “Certificado
MiPyME” vigente a la fecha de la solicitud del beneficio, obtenido de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución 220 del 12/04/2019 de la
entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
DEFINICION DE PERSONAS HUMANAS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

14

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
i) Las personas humanas y sucesiones indivisas serán consideradas “Pequeños
Contribuyentes” cuando
CONDICION AL 11/11/2021
Registren la inscripción en el impuesto a las ganancias, en el impuesto sobre los
bienes personales y/o en el Monotributo al día 11/11/2021 (día de entrada en
vigencia de la Ley 27.653),
CONDICION DURANTE EL AÑO CALENDARIO 2020
Hayan revestido la condición de activo en alguno de dichos impuestos (en
GANANCIAS, en BIENES PERSONALES, y/o en MONOTRIBUTO) durante el
año 2020 y cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
LOS INGRESOS NO DEBEN SUPERAR $ 2.609.240

  1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos
    máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre de 2020 del
    Monotributo, a cuyo efecto se verificará:
    RESPECTO DE LA DDJJ DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS 2020
    1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración
    jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2020 (NO DEBE
    SUPERAR $ 2.609.240), o
    QUIENES NO PRESENTEN DDJJ DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
    LA SUMATORIA DE LOS INGRESOS NO DEBEN SUPERAR $ 2.609.240
    1.2. En caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada
    indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se conformará
    según se detalla a continuación:
    INGRESOS DEL MONOTRIBUTO (DEL AÑO 2020 S/CATEGORIA AL
    19/11/2021)
    1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Monotributo para el año
    2020 en la que revista el contribuyente al 19/11/2021 (fecha de entrada en
    vigencia de esta resolución general);
    SUELDOS BRUTOS (ENERO A DICIEMBRE 2020)
    1.2.2. La sumatoria de la “Remuneración Total” informada en las declaraciones
    juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad
    social (F. 931) presentadas por el empleador correspondientes a los períodos
    fiscales de enero a diciembre de 2020, ambos inclusive, y
    JUBILACIONES Y PENSIONES (ENERO A DICIEMBRE 2020)

15

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
1.2.3. Los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones
correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2020, ambos
inclusive.
RESPECTO DE LA DDJJ DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
2020
EL TOTAL DE BIENES NO DEBE SUPERAR $ 20.000.000

  1. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada del
    impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2020,
    que el total de bienes del país y del exterior gravados y exentos declarados
    -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no superen el monto
    de pesos veinte millones ($ 20.000.000.-).
    DEBE ESTAR PRESENTADA LA DDJJ DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y
    DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES DEL PERIODO 2020
    En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes que
    registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes
    personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al
    período fiscal 2020 y tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
    activa sin limitaciones.
    DEMAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
    ACTIVIDADES QUE DEBEN DESARROLLAR
    EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
    SE DEBE INFORMAR LA ACTIVIDAD A LA AFIP
    j) Las demás entidades civiles de asistencia social, de caridad, de
    beneficencia, literarias y artísticas que cumplan funciones de contención social,
    sin fines de lucro,
    ACTIVIDADES QUE DEBEN DESARROLLAR
    Que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o
    actividades de ayuda social directa como sociedades de fomento, centros de
    jubilados, centros culturales, organizaciones dedicadas a la asistencia de
    comunidades migrantes, de grupos vulnerados, a la prevención de la violencia
    de género y sus víctimas, entre otras,
    EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (ART. 26 INCISO F) DE LA
    LIG)
    Deberán registrar la exención en el impuesto a las ganancias, de
    conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 26 de la ley LIG.
    SE DEBE INFORMAR LA ACTIVIDAD DESARROLLADA

16

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
A tal efecto, el representante legal deberá acceder al servicio “Presentaciones
Digitales” en los términos de la R.G. 4.503, seleccionando el trámite
“Acreditación entidades civiles – Ley 27.653” a fin de informar la actividad
desarrollada según lo establecido precedentemente y adjuntar la
documentación de respaldo de la que surja su carácter.
VENCIMIEMTO 16/02/2022

La aludida presentación podrá realizarse hasta el 16/02/2022, inclusive.

5 – PROCEDIMIENTO PARA ADHERIR AL BENEFICIO DE CONDONACION
DE DEUDAS
R.G. 5.101 Art. 5
VENCIMIENTO 02/03/2022
Los sujetos podrán realizar la solicitud del beneficio de condonación de
deudas hasta el 2/03/2022, inclusive, a través del servicio “Condonación de
Deudas – Título I – Ley 27.653”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo. (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL 20/12/2021)
El sistema detallará las obligaciones adeudadas susceptibles de ser
condonadas.
SE DEBE CONVALIDAR LAS OBLIGACIONES A CONDONAR
Los sujetos que cumplan con los requisitos y las condiciones, para obtener el
beneficio deberán convalidar las obligaciones a condonar, las que serán
exhibidas por el sistema.
El reconocimiento de la deuda implicará que el beneficiario declara cumplir con
la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos en la presente y que la
deuda convalidada se encuentra alcanzada por el beneficio de condonación.
FORMULARIO F. 1006
Como resultado, el sistema generará el formulario F.1006 que contendrá el

detalle de las obligaciones que resulten convalidadas.

6 – PROCEDIMIENTO DE DISCONFORMIDAD EN CASO DE RECHAZO DEL
BENEFICIO DE CONDONACION DE DEUDAS
R.G. 5.101 Art. 6
VENCIMIENTO 02/03/2022

17

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
En el caso de que como resultado de los controles sistémicos surjan
inconsistencias, diferencias y/o falta de cumplimiento de los requisitos
establecidos, los contribuyentes y responsables podrán manifestar su
disconformidad hasta el 02/03/2022, inclusive, a través del servicio
“Presentaciones Digitales” en los términos de la R.G. 4.503, seleccionando el
trámite “Manifestación de disconformidad Beneficio condonación Ley
27.653”, debiendo adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de
los aludidos requisitos.
RESOLUCION DE LA DISCONFORMIDAD. NUEVA SOLICITUD DEL
BENEFICIO
La resolución respectiva será notificada a través del Domicilio Fiscal Electrónico
dentro de los siete (7) días corridos contados a partir de la presentación
efectuada y, en caso de corresponder, se deberá efectuar una nueva solicitud
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Cuando la solicitud de disconformidad se resuelva favorablemente con
posterioridad al 2 de marzo de 2022, el contribuyente o responsable deberá
efectuar una nueva solicitud del beneficio dentro de los cinco (5) días corridos

de la notificación.

7 – EL BENEFICIO DE CONDONACION DE DEUDAS NO PUEDE SER
RECTIFICADO
R.G. 5.101 Art. 8
El beneficio de condonación de deudas podrá solicitarse por única vez –
excepto cuando el mismo resulte denegado y se subsanen las inconsistencias
observadas- y no podrá ser rectificado cuando se hayan validado las
obligaciones a condonar, sin perjuicio de lo cual la esta A.F.I.P realizará los

controles y verificaciones que resulten pertinentes.

TITULO II – CAPITULO 3
REHABILITACION DE MORATORIAS CADUCAS DE LA LEY 27.541
Art. 4 ley 27.653
Para el caso de las deudas emergentes de planes caducos formulados en el
marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541, modificada por la ley 27.562
(MORATORIA DEL AÑO PASADO), y cuando la caducidad haya acaecido
hasta el 31 de agosto de 2021,

18

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Se amplía de manera extraordinaria y por única vez la moratoria de
regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras,
prorrogándose la vigencia de las mismas, para que los contribuyentes y
responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya
aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la AFIP, puedan
mantener, sin consecuencias materiales, formales ni penales, los beneficios
de dicho régimen de regularización de deudas tributarias, de la seguridad
social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.
REGLAMENTACION DE LA AFIP
R.G. 5.101 Art. 56
VENCIMIENTO 15/03/2022
Los planes de facilidades de pago formulados en el marco del régimen de la Ley
27.541, cuya caducidad haya acaecido hasta el 31/08/2021, podrán
rehabilitarse de manera extraordinaria y por única vez.
Al efecto, se deberán observar las siguientes pautas:
a) La solicitud de rehabilitación de cada uno de los planes podrá efectuarse
hasta el 15/03/2022, inclusive, a través del sistema informático “Mis
Facilidades” accediendo a la opción “Rehabilitación de Moratorias
Caducas”. (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL 30/12/2021)
NO SE PUEDE ELIMINAR DEUDAS DEL PLAN CADUCO
b) La rehabilitación será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá
cuáles de sus planes de facilidades de pago restablecerá, en cuyo caso se
asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan, no pudiéndose
modificar ni eliminar obligaciones impagas del plan de facilidades caduco.
SE MANTIENE LAS CONDICIONES DE LA MORATORIA ANTERIOR
c) Los requisitos y las condiciones de los planes caducos a rehabilitar serán los
previstos en las R.G. 4.667 y 4.816, excepto en lo que respecta a la cantidad de
cuotas en cuyo caso resultará de aplicación lo establecido en el inciso siguiente.
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS
d) La cantidad máxima de cuotas se determinará en función del marco legal por
el que se realizó la adhesión al régimen de regularización así como del tipo de

deuda y de sujeto, conforme se indica a continuación:

PLANES CADUCOS DE LA LEY 27.541

Sujeto Tipo de deuda Cantidad

de cuotas

19

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
R.G.4.667 Impuestos, Contribuciones de la Seguridad
Art. 4 Social, Autónomos y Monotributo 76
Inciso a) y b) Obligaciones Aduaneras. Derechos de

Exportación de Servicios.
Aportes de la Seguridad Social, Retenciones
y Percepciones Impositivas y de los Recursos 26
de la Seguridad Social
Refinanciación de planes vigentes 76 (1)
(R.G. 4.667, art. 39)

(1) La cantidad máxima de cuotas será de 26 en caso de incluir obligaciones de
aportes de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los

recursos de la seguridad social.

R.G.4.816 Impuestos, Contribuciones de la Seguridad
Art. 4 Social, Autónomos y Monotributo 111
Inciso a), b), Obligaciones Aduaneras. Derechos de

c) y d) Exportación de Servicios.

R.G.4.816 Impuestos, Contribuciones de la Seguridad
Art. 4 Social, Autónomos y Monotributo 87
Inciso e) Obligaciones Aduaneras. Derechos de

Exportación de Servicios.


R.G.4.816 Aportes de la Seguridad, Retenciones
Art. 4 y Percepciones Impositivas y de los Recursos 51

Inciso a), b) y d) de la Seguridad Social.

R.G.4.816 Aportes de la Seguridad, Retenciones
Art. 4 y Percepciones Impositivas y de los Recursos 111

Inciso c) de la Seguridad Social.

R.G.4.816 Aportes de la Seguridad, Retenciones
Art. 4 y Percepciones Impositivas y de los Recursos 39

Inciso e) de la Seguridad Social.

R.G.4.816 Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4816
Art. 4 art. 41) 111 (1)

Inciso a), c) y d)

R.G.4.816 Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4816
Art. 4 art. 41) 87 (2)

Inciso b) y e)

R.G.4.816 Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4816
Art. 4 art. 42) 111 (1)

Inciso a), c) y d)

20

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
R.G.4.816 Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4816
Art. 4 art. 42) 87 (2)

Inciso b) y e)

R.G.4.816 Refinanciación de Planes Condicionales
Art. 4 (R.G. 4816 art. 43) 88 (3)

Inciso b)

(1) La cantidad máxima de cuotas será de 51 en caso de incluir obligaciones de
aportes de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, excepto entidades sin fines de lucro.
(2) La cantidad máxima de cuotas será de 39 en caso de incluir obligaciones de
aportes de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social.
(3) La cantidad máxima de cuotas será de 40 en caso de incluir obligaciones de
aportes de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los

recursos de la seguridad social.

NO SE PUEDE REHABILITAR PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CONDICIONALES SIN CERTIFICADO PYME
e) No se podrán rehabilitar los planes de facilidades de pago caducos
(CONDICIONALES) presentados en los términos del segundo párrafo del inciso
a) del artículo 4 de la R.G. 4.667 y en los términos del inciso b) del artículo 4 de
la R.G. 4.816, que no hayan obtenido el “Certificado MiPyME” hasta la fecha
establecida en dichas normas.
f) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago
original.
NO SE EXIGE UN NUEVO PAGO A CUENTA
g) No se exigirá el ingreso de un pago a cuenta y se deberá proceder a la
presentación del plan de facilidades de pago una vez seleccionada la cantidad
de cuotas.
LA PRIMER CUOTA VENCE EL DIA 16 DEL MES SIGUIENTE DE EFECTUADA
LA REHABILITACION
h) La primera cuota vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de
realizada la rehabilitación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de
cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en
cuenta bancaria.
i) La confirmación de la rehabilitación del plan será comunicada al contribuyente
a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

21

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)

TITULO II – CAPITULO 1 – MORATORIA PARA SUJETOS QUE NO SE
ENCUENTREN BAJO FISCALIZACION
1 – AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA DE LA LEY 27.541 PARA DEUDAS
POSTERIORES Y DEUDAS NO REGULARIZADAS
Art. 5 ley 27.653
SE AMPLIA LA MORATORIA DEL AÑO PASADO LEY 27.541 MODIFICADA
POR LEY 27.562
OBLIGACIONES VENCIDAS AL 31/08/2021
VENCIMIENTO 15/03/022
Se amplía la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la
seguridad social y aduaneras aprobada por ley 27.541 (modificada por ley
27.562), prorrogándose la vigencia de las mismas, para que los
contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad
social, puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de
2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho
régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad
social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.
VENCIMIENTO
R.G. 5.101 Art. 9
El acogimiento al régimen de regularización podrá realizarse hasta el

15/03/2022, inclusive.

2 – OBLIGACIONES QUE NO SE PUEDE INCLUIR EN LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 11
Quedan excluidos del régimen de facilidades de pago:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras
Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad
social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas
particulares.

22

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el
artículo 39 de la presente. (ANTICIPOS CORRESPONDIENTES A DDJJ
VENCIDAS LUEGO DEL 31/08/2021)
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de
dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos
presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente
resolución general. (MORATORIA DE LA LEY 27.541 – LEY 27.653)
BLANQUEO DE LA LEY 27.260. BLANQUEO DE LA LEY 27.613 (BLANQUEO
PARA CONSTRUCCION)
i) Las obligaciones derivadas de exclusiones o incumplimientos previstas en el
Título I del Libro II de la Ley 27.260, y en el Título II de la Ley 27.613.
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO
j) El aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley 27.605.
k) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes.
l) Los sujetos tipificados en el artículo 16 de la Ley 27.541 (QUEBRADOS Y
CONDENADOS PENALMENTE).
Art. 16 Ley 27.541
“Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta ley quienes se hallen
en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la presente ley modificatoria:
a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o
las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme
lo establecido en las leyes 24522 y sus modificatorias o 25284 y sus
modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración.
No obstante, los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán
adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso
falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar
conformidad al avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos en el respectivo expediente judicial, los siguientes:

23

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la
presente, y
ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella
se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la adhesión al
presente régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de
Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que deberá
contemplar la reglamentación a dictar.
b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en
las leyes 23771, 24769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27430 o en la ley
22415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley modificatoria, siempre que la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión
con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley modificatoria, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios o socias,
administradores o administradoras, directores o directoras, síndicos o síndicas,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o consejeras o quienes ocupen
cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por
infracción a las leyes 23771, 24769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27430,
ley 22415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que
tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la condena no estuviere
cumplida”.
ANTICIPOS QUE SE PUEDEN INCLUIR EN LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 39
El importe de los anticipos correspondientes a declaraciones juradas
vencidas con posterioridad al 31 de agosto de 2021 y -de corresponder- los
accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento
de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago, en los
términos del Apartado F (PAGO POR COMPENSACION) y Apartado H (PLAN
DE FACILIDADES DE PAGO) del presente capítulo, respectivamente. NO SE
PUEDEN REGULARIZAR MEDIANTE PAGO AL CONTADO
ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR. REPATRIACION
R.G. 5.101 Art. 48

24

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
MORATORIA ANTERIOR (LEY 27.541 – R.G. 4.816). NUEVO PLAZO PARA
REALIZAR LA REPATRIACION (60 DIAS CORRIDOS A PARTIR DEL
15/03/2022)
La obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en
el exterior dispuesta por el artículo 8 de la Ley 27.541, correspondiente a los
contribuyentes y responsables que adhirieron al régimen de regularización en los
términos de la R.G. 4.816, mediante compensación, pago al contado y/o plan de
facilidades de pago -incluso respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio
de condonación de intereses, multas y demás sanciones en los términos
previstos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de la citada ley deberá
cumplirse dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del día
15/03/2022 (día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente
régimen).
MORATORIA ANTERIOR (LEY 27.541 – R.G. 4.816). NUEVO PLAZO PARA
PRESENTAR LA DDJJ INFORMATIVA (30 DIAS CORRIDOS LUEGO DEL
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA REPATRIACION)
Los contribuyentes y responsables que no hubieran presentado la información a
que se refiere el artículo 59 de la R.G. 4.816, dentro del plazo allí indicado,
deberán hacerlo hasta los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha
límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros situados en
el exterior conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
MORATORIA ACTUAL REPATRIACION
Respecto de los contribuyentes y responsables que adhieran al régimen de
regularización de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo II (MORATORIA
PARA SUJETOS QUE NO ESTAN BAJO FISCALIZACION) y por el Capítulo III
(MORATORIA PARA SUJETOS QUE ESTAN BAJO FISCALIZACION) del Título
II de la Ley 27.653 -incluso para quienes se encuentren alcanzados por los
beneficios previstos en los párrafos cuarto y quinto del inciso e) del artículo 6 de
dicha ley-, resultarán de aplicación las condiciones y los requisitos
previstos en los artículos 8 y 59 de la R.G. 4.816, así como en el Anexo II de
dicha norma, con las siguientes excepciones y/o consideraciones:
EXISTENCIA Y VALUACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEL
EXTERIOR AL 11/11/2021
a) La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se
deberán considerar al 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley
27.653).
REPATRIACION DENTRO DE LOS 60 DIAS CORRIDOS A PARTIR DEL
15/03/2022
b) La repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior
deberá cumplirse dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del
día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen.

25

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
MANTENIMIENTO DE LAS INVERSIONES POR 24 MESES A PARTIR DEL
11/11/2021
c) Las inversiones previstas en el inciso b) del artículo 8 de la R.G. 4.816,
deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente
durante un período de veinticuatro (24) meses, contado desde el 11/11/2021
(entrada en vigencia de la Ley 27.653).
LA DDJJ INFORMATIVA DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DIAS
CORRIDOS A PARTIR DE LA FECHA PREVISTA PARA LA REPATRIACION
d) El vencimiento para el suministro de la información a que se refiere el artículo
59 de la R.G. 4.816, operará a los treinta (30) días corridos contados a partir
de la fecha límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros
situados en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) precedente.
SUJETOS QUE DEBEN REALIZAR LA REPATRIACION PARA PODER
ACCEDER A LA MORATORIA
Art. 8 ley 27.541
Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la
seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la
AFIP, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31/08/2021 inclusive
o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de
regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de
condonación de intereses, multas y demás sanciones.
DEUDAS EXCLUIDAS DE LA MORATORIA (LEY 27.541)
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en
cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones
con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:
SUJETOS EXCLUIDOS DE LA MORATORIA SALVO QUE REALICEN LA
REPATRIACION DEL 30% DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de:
i) Mipymes,
ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como
fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con
reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado
en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de
ayuda social directa y

26

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP, posean
activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la
repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su
realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la
adhesión al régimen, en los términos y condiciones que determine la
reglamentación (VER ART. 48 R.G. 5.101).
CASO PARTICULAR DE LAS PERSONAS JURIDICAS (SOCIOS Y
ACCIONISTAS QUE TAMBIEN DEBEN REALIZAR LA REPATRIACION)
Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de
aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean
un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las
mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de
uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no
societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
DEFINICION DE ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR
A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se entenderá por
activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera
depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior,
participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones,
cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o
empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o
ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos
inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos
(trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones
de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación
similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de
instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones
negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones,
cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su
denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor
económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.
REPATRIACION DEL 30% DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR
Art. 8 R.G. 4.816
La repatriación por parte de las personas humanas o jurídicas, y de sus socios y
accionistas -directos e indirectos- con una participación no inferior al treinta por
ciento (30%) del capital social de aquellas, de al menos el treinta por ciento
(30%) del producido de la realización de los activos financieros situados en
el exterior que posean al 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley
27.653) a que se refiere el art. 8 de la Ley 27.541, estará sujeta a los siguientes
términos y condiciones:

27

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
DESTINO DE LOS FONDOS REPATRIADOS

  1. Los fondos repatriados podrán:
    SE PODRAN LIQUIDAR EN EL MULC
    a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC),
    o
    PODRAN PERMANECER DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA
    b) Permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, en
    entidades financieras regidas por la Ley 21.526, conforme a las condiciones
    que determine el Banco Central de la República Argentina.
    INVERSIONES QUE SE PUEDE REALIZAR CON LOS FONDOS
    REPATRIADOS
    En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado
    depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o total, a cualquiera
    de los siguientes destinos:
    FIDEICOMISOS DE INVERSION PRODUCTIVA DEL (BICE)
    i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de
    fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión
    y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo el contralor del
    Ministerio de Desarrollo Productivo.
    FONDOS COMUNES DE INVERSION
    ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de
    inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley 24.083, que cumplan
    con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores.
    INVERSIONES PARCIALES. EL SALDO DEBERA PERMENECER
    DEPOSITADO EN LA CUENTA BANCARIA
    Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma parcial a
    alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el remanente no
    afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las entidades
    financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de este artículo.
    PERMANENCIA DE LAS INVERSIONES POR 24 MESES (DESDE EL
    11/11/2021)
    Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse -en
    todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de
    veinticuatro (24) meses, contado desde el 11/11/2021 (entrada en vigencia de
    la Ley 27.653).

28

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
REGULARIZACION A TRAVES DE MAS DE UN PLAN DE FACILIDADES DE
PAGO

  1. En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante diversos
    planes de facilidades de pago, pago al contado y/o compensación, el plazo de
    sesenta (60) días previsto en el art. 8 de la ley 27.541 se computará desde la
    primera adhesión. (VER ART. 48 R.G. 5.101)
    LA FALTA DE REPATRIACION IMPLICA EL RECHAZO DEL PLAN DE
    FACILIDADES DE PAGO
  2. El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los
    activos financieros en el plazo fijado en el art. 8 de la Ley 27.541, en los términos
    y condiciones previstos en esta resolución general, determinará el rechazo de
    la adhesión al régimen de regularización.
    EXISTENCIA Y VALUACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEL
    EXTERIOR
  3. La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior
    se deberán considerar al 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley
    27.653), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Anexo II de la presente
    resolución.
    REGIMEN DE INFORMACION. INFORME DE CONTADOR PUBLICO
    Art. 59 R.G. 4.816
    SE DEBE INFORMAR
    Los sujetos que adhieran al presente régimen deberán informar, con carácter
    de declaración jurada,
    LOS SOCIOS O ACCIONISTAS CON PARTICIPACION DEL 30% O MAS EN
    EL CAPITAL (AL 11/11/2021)
    Los socios, accionistas y/o similares, titulares de por lo menos el treinta por
    ciento (30%) del capital social y/o similar, al 11/11/2021 (fecha de entrada en
    vigencia de la Ley 27.653), a través del servicio “Régimen de Información – Ley
    N° 27.562”.
    EL MONTO TOTAL DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR (AL
    11/11/2021)
    Adicionalmente, los sujetos alcanzados por el requisito de repatriación dispuesto
    por el art. 8 de la Ley 27.541 deberán informar con carácter de declaración
    jurada, el monto total de los activos financieros situados en el exterior que
    posean al 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.653).

29

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
SE DEBERA PRESENTAR UN INFORME DE CONTADOR PUBLICO SOBRE
LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR
A esos fines, los contribuyentes que efectúen la adhesión deberán adjuntar en
formato “.pdf”, un informe especial extendido por contador público
independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el
Capítulo V de la RT 37 de la FACPCE, encargo de aseguramiento razonable,
con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula,
quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de
los activos financieros situados en el exterior.
Anexo II R.G. 4.816
ACTIVOS FINANCIEROS SITUADOS EN EL EXTERIOR
A efectos del cumplimiento de la obligación de repatriación del producido de la
realización de los activos financieros situados en el exterior, establecida por el
art. 8 de la Ley 27.541, deberán considerarse las pautas que se indican a
continuación:
PARTICIPACION EN SOCIEDADES DEL EXTERIOR

  1. En el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores
    privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades,
    sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas,
    domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas
    unipersonales:
    NO SE CONSIDERA COMO ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR
    Se entenderá que dichas participaciones y/o equivalentes no constituyen
    activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas,
    domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta,
    realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho
    requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje
    superior al cincuenta por ciento (50%) de rentas pasivas, en los términos del
    artículo 292 del D.R. de la LIG.
    SI SE CONSIDERA COMO ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR
    Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero
    cuando la participación no supere el diez por ciento (10%) del capital de la
    entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el
    exterior.
    CREDITOS Y DERECHOS DEL EXTERIOR
  2. En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptibles de valor
    económico:

30

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
No se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior
vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de
actividades operativas.
NO SE CONSIDERAN ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR
Adicionalmente, no están comprendidos en la definición de activos
financieros los créditos y garantías comerciales, derechos y/o instrumentos
financieros derivados afectados a operaciones de cobertura que presenten una
estrecha vinculación con la actividad económica productiva y/o se destinen a
preservar el capital de trabajo de la empresa.
Art. 292 del D.R. de la LIG
“Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de las previsiones del
subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3 del inciso f) del artículo 130 de
la ley, aquellas que tengan origen en los siguientes ingresos:
DIVIDENDOS
a) Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes
de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o
estructura análoga del exterior o del país. No se considerará renta pasiva el valor
patrimonial proporcional devengado o cualquier otro reconocimiento contable del
incremento de valor en tales participaciones, excepto que se tratara de
sociedades de inversión (holdings) cuya única actividad o actividad principal sea
la participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la gravabilidad
de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo 293 de este decreto.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades sea
obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean controlantes, en forma
directa o indirecta, de acuerdo con las condiciones que establece el segundo
apartado del inciso f) del primer párrafo del artículo 130 de la ley, de otras
entidades del exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos
provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios,
etcétera), aquellos solo serán considerados como rentas pasivas en la medida
que se integren por ganancias generadas por las rentas comprendidas en los
siguientes incisos del presente artículo.
De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán integrados, en
primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta su agotamiento, debiendo
tenerse en cuenta la anticuación de las rentas que surja de los estados contables
de esas entidades y de la documentación que permita demostrar en forma
fehaciente el origen de las ganancias.
INTERESES
b) Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital,
excepto que:

31

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera
regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida,
domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo económico, que
cumplan con las condiciones de vinculación previstas en los incisos a) o b) del
artículo 14 de este reglamento, en tanto no intervenga en forma directa o
indirecta una entidad residente en la República Argentina.
REGALIAS
c) Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la cesión del
uso, goce o explotación de la propiedad industrial e intelectual, asistencia
técnica, derechos de imagen y cualquier otro activo intangible o digital, excepto
que pueda demostrarse fehacientemente que tales activos han sido
desarrollados total o sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
d) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes
inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la
explotación de inmuebles.
OPERACIONES DE CAPITALIZACION Y SEGURO
e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que tengan como
beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas procedentes de derechos
sobre su transmisión, excepto que el ente del exterior que las reciba sea una
entidad aseguradora autorizada a operar como tal por la normativa vigente en el
país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
RENTAS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
f) Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto
operaciones de cobertura -conforme la definición del art. 76 de este reglamento-
, o rentas provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
RESULTADO POR ENAJENACION DE ACCIONES E INSTRUMENTOS
FINANCIEROS
g) Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos
y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, excepto que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria
o financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en que se
encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

32

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
ENAJENACION DE OTROS BIENES Y DERECHOS
h) Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos que
generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes de uso que
se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así como la cesión de
cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
NO SE CONSIDERAN RENTAS PASIVAS
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o cesión de
derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso que, al menos en
los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado afectados exclusivamente a
la generación de rentas no consideradas pasivas.
A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas pasivas
sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o entes constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior así como de todo contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, deberán considerarse
la totalidad de los ingresos devengados en dicho período, aunque se encuentren
exentos o excluidos del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que
provengan del devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones en entes
o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de las sociedades de
inversión (holdings) mencionadas en el primer párrafo, in fine, del inciso a) del

primer párrafo de este artículo”.

3 – APLICACIÓN DE LA LEY 27.541 MODIFICADA POR LA LEY 27.562
Art. 6 ley 27.653
A los efectos de la ampliación prevista por el artículo anterior, resultarán de
aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541 modificada por la
ley 27.562, con las siguientes consideraciones:
DEUDAS VENCIDAS AL 31/08/2021
Art. 6 inciso a) de la ley 27.653
a) Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones
relacionadas con dichas obligaciones.
NO SE PUEDE REFORMULAR PLANES VIGENTES DE LA MORATORIA
ANTERIOR (LEY 27.541)
No pudiendo reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas,
excepto los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley
27.541.

33

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Art. 13 inciso c) de la ley 27.541
“Aquellas mipymes que no cuenten con el referido certificado vigente al
momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán adherir a este
régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta el
xxxxxxx, inclusive.
La adhesión condicional caducará si el presentante o la presentante no obtiene
el certificado en dicho plazo. La Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo

para la tramitación del mismo”.

CONDONACION DE LOS INTERESES QUE SUPEREN EL 10%, 35% O 75%
DEL CAPITAL (SEGÚN LA CONDICION DEL SUJETO)
La condonación de los intereses se realiza en función del tipo de sujeto y no en
función de la antigüedad de la deuda.
Art. 6 inciso b) de la ley 27.653
b) Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683, los intereses
resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los
importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al
fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415
(Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el
porcentaje que indica a continuación:
SUJETOS DEL GRUPO 1
i) Micro y pequeñas empresas;
ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como
fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con
reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado
en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de
ayuda social directa;

y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas peque-
ños contribuyentes en los términos que determine la AFIP: (SEGÚN ART. 4

INCISO i) DE LA R.G. 5.101
INTERESES TOPEADOS EN EL 10%
Diez por ciento (10 %) del capital adeudado.
SUJETOS DEL GRUPO 2

34

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Medianas empresas, tramo 1 y tramo 2:
INTERESES TOPEADOS EN EL 35%
Treinta y cinco (35 %) del capital adeudado.
SUJETOS DEL GRUPO 3
Para los demás contribuyentes:
INTERESES TOPEADOS EN EL 75%
Setenta y cinco por ciento (75 %) del capital adeudado;
ACLARACIONES DE LA AFIP RESPECTO DE LOS SUJETOS
R.G. 5.101 Art. 12
El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de
regularización se encuentra conformado, según se indica a continuación:
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRACION ANTE LA AFIP
a) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como
fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con
reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y el de sus directivos fijados
en el territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de
ayuda social directa, las que deberán encontrarse registradas ante la A.F.I.P.
bajo alguna de las formas jurídicas que, se indican a continuación:
CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS

35

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
260 IGLESIA CATÓLICA

SE DEBERA SOLICITAR LA CORRECCION DE LA FORMA JURIDICA ANTE
LA AFIP
De tratarse de entidades comprendidas en este inciso que no se encuentren
registradas bajo la forma jurídica correspondiente, se deberá solicitar su
corrección mediante el servicio “Presentaciones Digitales” en los términos de la
R.G. 4.503 con Clave Fiscal, seleccionando el trámite “Inscripción y
Modificación de datos de Personas Jurídicas” en cuyo caso se deberá
adjuntar la documentación de respaldo que acredite la condición invocada.
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. CERTIFICADO MIPYME
b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado
MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución 220 del 12/04/2019 de la entonces Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
ADHESIONES CONDICIONALES POR FALTA DE CERTIFICADO MIPYME
SE DEBE MANIFESTAR LA VOLUNTAD DE ADHERIR EN FORMA
CONDICIONAL A LA MORATORIA
c) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de
inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de solicitud para
el período fiscal vigente, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del
inciso f) del artículo 6 de la Ley 27.653, en cuyo caso deberán manifestar la
voluntad de adherir al régimen a través del sistema “Mis Facilidades”,
seleccionando la opción “Certificado MiPyME en trámite”.
La aludida manifestación deberá efectuarse con una antelación mínima de
quince (15) días hábiles administrativos a la fecha de finalización del plazo para
efectuar el acogimiento al régimen.
Los sujetos que a la mencionada fecha obtengan el “Certificado MiPyME”
deberán realizar el acogimiento con las condiciones previstas para los sujetos a
que se refiere el inciso b) precedente, según corresponda. (COMO MIPYME)
En tanto, aquellos contribuyentes y responsables que no obtengan el citado
certificado, deberán efectuar la adhesión con las condiciones establecidas para
los sujetos comprendidos en el inciso e) del presente artículo -“demás
contribuyentes”-.
En ambos supuestos el acogimiento deberá realizarse hasta la fecha prevista en
el segundo párrafo del artículo 9 de la presente. (15/03/2022)
PERSONAS HUMANAS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CARACTERIZACION EN EL SISTEMA REGISTRAL CON EL CODIGO 523

36

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
d) Personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños
contribuyentes” conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 4 de la
presente R.G. 5.101, quienes serán caracterizados en el “Sistema Registral”
con el código “523 – Pequeños Contribuyentes – Ley 27.653”.
Dicha caracterización será tenida en cuenta a los efectos de la adhesión a los
planes de facilidades de pago previstos en el presente capítulo, en forma previa
a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que
pudieran revestir, en los términos del artículo 2 de la Ley 24.467.
SOLICITUD DE CATEGORIZACION COMO PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
HASTA EL 16/02/2022
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como
“pequeños contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos previstos a
tal efecto, podrán acreditar su condición hasta el 16/02/2022, inclusive,
mediante el servicio “Presentaciones Digitales” en los términos de la R.G. 4.503
con clave fiscal, seleccionando el trámite “Pequeños Contribuyentes –
Caracterización Ley 27.653” debiendo aportar la documentación de
respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de la AFIP efectuará las verificaciones
correspondientes a fin de registrar -de corresponder- la condición subjetiva
invocada por el contribuyente y/o responsable.
DEMAS CONTRIBUYENTES

e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.

SUSPENSION DE LAS ACCIONES PENALES
Art. 6 inciso c) de la ley 27.653
c) El acogimiento al presente Título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria
producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras
en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores, los
coautores y los partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones
respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese
momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que le encuentre la causa,
siempre y cuando ésta no tuviere sentencia firme.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por
compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la
extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no
exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

37

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
DEUDAS CANCELADAS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA
LEY (EXTINCION DE LA ACCION PENAL)
DEUDAS DE OBRA SOCIAL
Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza
a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada
en vigencia (11/11/2021) del presente Título de esta ley ampliatoria y/o
modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen
Nacional de Obras Sociales.
En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la
extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932
de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que
no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
CADUCIDAD DEL PLAN. REANUDACION DE LA ACCION PENAL
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la
acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción
por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos
en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición.
También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de
la prescripción penal tributaria y/o aduanera
REGLAMENTACION DE LA AFIP
R.G. 5.101 Art. 33
La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la
prescripción de la acción penal, previstas en el inciso c) del artículo 6° de la Ley
27.653, se producirán el día de acogimiento al régimen.
El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos
fijados en la Ley 27.541, con las consideraciones que, según el caso, se
establecen en la Ley 27.653 y/o en esta resolución, producirá la reanudación
de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción
penal tributaria y/o aduanera.
Cuando se trate de la caducidad de la Moratoria, se impulsará la acción penal y
su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente

a aquel en que haya operado la caducidad.

CONDONACION DE MULTAS, SANCIONES E INTERESES (ULTIMO
PARRAFO DEL ART. 11 DE LA LEY 27.541)
Art. 6 inciso d) de la ley 27.653

38

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
d) Respecto a lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la ley 27.541
modificada por la ley 27.562, se establece que la exención y/o condonación
estipulada en dicho artículo será de aplicación respecto de los conceptos
mencionados en el mismo (MULTAS, SANCIONES E INTERESES) que no
hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente Título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria y
correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de agosto de 2021.
Art. 11 último párrafo de la ley 27.541
CONDONACION DE MULTAS SANCIONES E INTERESES (ART. 11 INCISO
A), B) Y C) DE LA LEY 27.541)
“Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los
conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y
correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la

seguridad social vencidas o por infracciones cometidas ……”.

CONDONACION DE INFRACCIONES FORMALES Y MATERIALES Y DE
INTERESES
Art. 6 inciso e) de la ley 27.653
CONDONACION DE INFRACCIONES FORMALES
e) El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de agosto de 2021, que no se
encuentren firmes ni abonadas, operará cuando, con anterioridad a la fecha
en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen (15/03/2022), se
haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
INSTRUCCION DE SUMARIO
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la
ley 11.683, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se
hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el
acogimiento al presente régimen.
INFRACCIONES FORMALES QUE NO SON SUCEPTIBLES DE
REGULARIZACION
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de
ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción
quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con
anterioridad al 31 de agosto de 2021, inclusive.

39

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
CONDONACION DE INFRACCIONES MATERIALES
Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales
devengadas hasta el 31 de agosto de 2021 quedarán condonadas de pleno
derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en
vigencia del presente Título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria y la
obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
CONDONACION DE INTERESES DEL CAPITAL CANCELADO CON
ANTERIORIDAD
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada
entrada en vigencia.
INTERESES SOBRE ANTICIPOS NO INGRESADOS
De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a
anticipos no ingresados, la condonación procederá cuando la declaración
jurada del período fiscal correspondiente se encuentre vencida al 31 de
agosto de 2021 y presentada a la fecha de vigencia de la ley; (OJO FECHA
MODIFICADA POR LA R.G. 5.101 ART. 34)
REGLAMENTACION DE LA AFIP
R.G. 5.101 Art. 34
CONDONACION DE INTERESES
El beneficio de condonación de intereses establecido en el último párrafo del
inciso e) del artículo 6° de la Ley 27.653, procederá respecto de las obligaciones
de capital comprendidas en este régimen, siempre que ellas se hubieran
cancelado con anterioridad al 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la
ley).
Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses transformados en
capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley 11.683, cuando
el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad al 11/11/2021,
siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones
comprendidas en este régimen.
INTERESES SOBRE ANTICIPOS NO INGRESADOS
De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a anticipos
no ingresados, la condonación procederá cuando la declaración jurada del
período fiscal correspondiente se encuentre vencida al 31 de agosto de
2021 y presentada al 15/03/2021 (fecha establecida en el segundo párrafo del
artículo 9 de la presente FECHA DE VENCIMIENTO PARA EL ACOGIMIENTO
A LA MORATORIA).

40

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.653 implicará la pérdida de la
condonación dispuesta en el último párrafo del inciso e) del artículo 6 de la Ley
27.653.
R.G. 5.101 Art. 35
CONDONACION DE MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimientos de
obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la
medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el
respectivo deber formal con anterioridad al 15/03/2021 (fecha establecida en
el segundo párrafo del artículo 9 de la presente FECHA DE VENCIMIENTO
PARA EL ACOGIMIENTO A LA MORATORIA).
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas
automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220,
222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968,
972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.
R.G. 5.101 Art. 36
CONDONACION DE MULTAS POR INFRACCIONES MATERIALES
El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni
abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza
tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las
siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al 11/11/2021
(fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.653), siempre que la sanción no se
encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados
mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago en los
términos del presente capítulo, en la medida en que la sanción no se
encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante
planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al 11/11/2021
(entrada en vigencia de la Ley 27.653), siempre que la sanción no se encuentre
firme ni abonada a dicha fecha.
La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera resultará
procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación
tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en
concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954, -apartado

41

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una exención
tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando
las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida.
En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.
R.G. 5.101 Art. 37
DEFINICION DE MULTAS FIRMES
A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones con los alcances
previstos en el artículo 6 de la Ley 27.653, se entenderá por firmes a las
emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la
fecha de entrada en vigencia de la ley (11/11/2021), según corresponda, se
hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de
procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraren
(administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
R.G. 5.101 Art. 38
REGISTRACION DE LA CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS EN
CUENTAS TRIBUTARIAS
El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a las
obligaciones de capital canceladas con anterioridad al 11/11/2021 (fecha de
entrada en vigencia de la Ley 27.653), en los términos del inciso e) del artículo 6
de dicha ley, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos
por el presente capítulo- en el “Sistema de Cuentas Tributarias” así como en
el servicio con Clave Fiscal denominado “CCMA – Cuenta Corriente de

Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.

CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
R.G. 5.101 Art. 22
CANTIDAD DE CUOTAS
SUJETOS DEL GRUPO 1
R.G. 5.101 Art. 22 inciso a)
120 CUOTAS / 60 CUOTAS
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas
Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren
los incisos a), b) y d) del artículo 12:

42

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
60 cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, y retenciones
y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
120 cuotas para las restantes obligaciones.
SUJETOS DEL GRUPO 2
R.G. 5.101 Art. 22 inciso b)
60 CUOTAS / 36 CUOTAS
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del artículo
12:
36 cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, y retenciones
y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
60 cuotas para las restantes obligaciones.
SUJETOS DEL GRUPO 3
R.G. 5.101 Art. 22 inciso c)
36 CUOTAS / 24 CUOTAS
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
24 cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social y retenciones
y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
36 cuotas para las restantes obligaciones.
ACLARACIONES DE LA AFIP (ART. 22 ULTIMO PARRAFO R.G. 5.101)
Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago obligaciones
de distinta naturaleza -conforme a lo indicado precedentemente- la cantidad
máxima de cuotas del plan será la correspondiente al límite previsto para el tipo
de obligación que admita una cantidad de cuotas menor.
Los contribuyentes concursados y fallidos, a fin de regularizar obligaciones de
distinta naturaleza, deberán presentar un plan de facilidades de pago por cada
tipo de obligación.
VENCIMIENTO DE LA PRIMER CUOTA
R.G. 5.101 Art. 26
La primera cuota vencerá el 16/04/2022.
VENCIMIENTO DE LAS CUOTAS SIGUIENTES

43

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
R.G. 5.101 Art. 26
Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se
cancelarán mediante de débito directo en cuenta bancaria.
SEGUNDO DEBITO EL DIA 26 DEL MES
En caso de que al día 16 no se hubiera efectivizado la cancelación de la
respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de
la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
REHABILITACION. DEBITO EL DIA 12 DEL MES SIGUIENTE
Las cuotas que no hubieran sido debitadas el día 26 y sus intereses resarcitorios,
podrán ser rehabilitadas por sistema.
El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato
siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de
transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la R.G.
3.926, a cuyo efecto esta funcionalidad se encontrará disponible una vez ocurrido
el vencimiento de la cuota en cuestión.
LAS CUOTAS IMPAGAS DEVENGARAN INTERESES
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los
intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la
respectiva cuota.
VENCIMIENTO DE UNA CUOTA EN DIA FERIADO O INHABIL
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o
inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los
días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria
bancaria.
REHABILITACION. CADUCIDAD
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del
plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las
causales establecidas por el artículo 30 de la presente, en el plazo que medie
hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
PAGO A CUENTA
R.G. 5.101 Art. 23 inciso a)

44

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican
seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1% LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS TRAMO 1

  1. Uno por ciento (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas
    y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del artículo 12.
    2% LAS MEDIANAS EMPRESAS TRAMO 2
  2. Dos por ciento (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas
    Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12.
    4% LOS DEMAS CONTRIBUYENTES (GRUPO 3)
  3. Cuatro por ciento (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de los
    sujetos a que se refiere el inciso e) del artículo 12 -“demás contribuyentes”-.
    CALCULO DEL PAGO A CUENTA
    R.G. 5.101 Art. 23 inciso b)
    El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a las
    fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
    (https//www.afip.gob.ar/moratoria).
    MONTO MINIMO DEL PAGO A CUENTA
    El monto mínimo del pago a cuenta será de pesos un mil ($ 1.000.-), excepto en
    aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
    CONCEPTOS QUE SE SUMAN AL PAGO A CUENTA
    De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto
    adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios
    realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el
    país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
    CALCULO DE LAS CUOTAS. MONTO MINIMO DE LA CUOTA
    R.G. 5.101 Art. 23 inciso c)
    Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar
    y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el
    micrositio denominado “Moratoria” (https//www.afip.gob.ar/moratoria).
    El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de pesos un mil ($
    1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este
    valor.

45

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
TASA DE INTERES DE FINANCIACION
R.G. 5.101 Art. 23 inciso d)
La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el
esquema que según el tipo de contribuyente se indica a continuación:
SUJETOS DEL GRUPO 1

  1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas
    Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren
    los incisos a), b) y d) del artículo 12:
    1,50 % MENSUAL
    1.1. Uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) mensual para las cuotas
    con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive, excepto para la
    primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:
    1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se
    reducirá a un quinto la tasa mensual.
    1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se
    reducirá a un cuarto la tasa mensual.
    1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá
    a un tercio la tasa mensual.
    1.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá
    a un medio la tasa mensual.
    TASA VARIABLE BADLAR EN PESOS BANCOS PRIVADOS
    1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y
    siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos
    utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al
    inicio del semestre que corresponda.
    A estos efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y
    octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en
    el mes de abril de 2023.
    SUJETOS DEL GRUPO 2
  2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:
    2 % MENSUAL

46

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
2.1. Dos por ciento (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el
mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan
en los casos que se indican a continuación:
2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se
reducirá a un quinto la tasa mensual.
2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se
reducirá a un cuarto la tasa mensual.
2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá
a un tercio la tasa mensual.
2.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá
a un medio la tasa mensual.
TASA VARIABLE BADLAR EN PESOS BANCOS PRIVADOS
2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos
utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al
inicio del semestre que corresponda.
A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento
en el mes de octubre de 2022.
SUJETOS DEL GRUPO 3

  1. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
    3 % MENSUAL
    3.1. Tres por ciento (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el
    mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan
    en los casos que se indican a continuación:
    3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se
    reducirá a un quinto la tasa mensual.
    3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se
    reducirá a un cuarto la tasa mensual.
    3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá
    a un tercio la tasa mensual.
    3.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá
    a un medio la tasa mensual.
    TASA VARIABLE BADLAR EN PESOS BANCOS PRIVADOS

47

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos
utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al
inicio del semestre que corresponda.
A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento
en el mes de octubre de 2022.
FECHA DE CONSOLIDACION DE LA DEUDA
R.G. 5.101 Art. 23 inciso e)
La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la
cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
CONFIRMACION DE LA CANCELACION DEL PAGO A CUENTA
R.G. 5.101 Art. 23 inciso f)
La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma
automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
COMUNICACION DE LA PRESENTACION DEL PLAN DE FACILIDADES DE
PAGO
R.G. 5.101 Art. 23 inciso g)
La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del
Domicilio Fiscal Electrónico.
NO SE TENDRA EN CUENTA LA CALIFICACION DE RIESGO
Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.

  1. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la AFIP no será
    tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
    CAUSALES DE CADUCIDAD DE LOS PLANES
    Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
    R.G. 5.101 Art. 30
    POR FALTA DE PAGO

48

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto 6. del inciso f) del
artículo 6 de la Ley 27.653, los planes de facilidades de pago caducarán de pleno
derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte la AFIP
cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de
sujeto, se indican a continuación:
SUJETOS DEL GRUPO 1
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas
Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren
los incisos a), b) y d) del artículo 12 y sujetos concursados y fallidos:

  1. Planes de hasta cuarenta (40) cuotas:
    1.1. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
    sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda
    de ellas.
    1.2. Falta de ingreso de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados
    desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
  2. Planes de cuarenta y una (41) a ochenta (80) cuotas:
    2.1. Falta de cancelación de cuatro (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
    sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de
    ellas.
    2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días
    corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
  3. Planes de ochenta y una (81) a ciento veinte (120) cuotas:
    3.1. Falta de cancelación de seis (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
    sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de
    ellas.
    3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días
    corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
    SUJETOS DEL GRUPO 2 Y GRUPO 3
    MEDIANAS EMPRESAS TRAMO 1 Y TRAMO 2. DEMAS CONTRIBUYENTES
    b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del artículo
    12 y demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo:
  4. Planes de hasta cuarenta (40) cuotas:

49

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
1.1. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda
de ellas.
1.2. Falta de ingreso de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

  1. Planes de cuarenta y una (41) cuotas en adelante:
    2.1. Falta de cancelación de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
    sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de
    ellas.
    2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días
    corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
    NOTIFICACION DE LA CADUCIDAD EN EL DOMICILIO ELECTRONICO.
    INICIO DEL JUICIO DE EJECUCION FISCAL
    Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
    contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, la AFIP quedará
    habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro
    del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
    INVALIDEZ DEL SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
    Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
    6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la
    deuda.
    FALTA DE APROBACION JUDICIAL DEL AVENIMIENTO
    Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
    6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que
    determine la normativa complementaria a dictar.
    FALTA DEL CERTIFICADO DE MiPyme
    Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
    6.5. Por la falta de obtención del certificado MiPyme.
    REFORMULACION DEL PLAN POR FALTA DEL CERTIFICADO MiPyme
    No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de quince
    (15) días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto
    de los contribuyentes.

50

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
CONDICIONES ESPECIALES DE CADUCIDAD (PARA CIERTOS
CONTRIBUYENTES)
Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
6.6. Por las demás causales previstas en los puntos 6.6. y 6.7. del artículo 13
de la ley 27.541, modificada por la ley 27.562, con excepción de la prevista
en el punto 6.6.1. de dicho artículo.
Art. 13 ley 27.541 punto 6.6. y 6.7.
CADUCIDAD PARA LOS SUJETOS DEL GRUPO 2 Y GRUPO 3
6.6. En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de
regularización de deudas, excepto que se trate de:
i) Las mipymes,
ii) Las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas
como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con
reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado
en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de
ayuda social directa,
y iii) Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP:
6.6.1. No resulta de aplicación. (DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS Y
UTILIDADES)
SE ACCEDA EL MULC PARA REALIZAR PAGOS A SUJETOS VINCULADOS
DEL EXTERIOR (POR 24 MESES)
6.6.2. Cuando desde la entrada en vigencia (11/11/2021) de la presente norma
y por los veinticuatro (24) meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre
de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la
condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:
6.6.2.1. Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería
o consultoría.
6.6.2.2. Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la
explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el
punto anterior.
6.6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o
colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.

51

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
VENTA DE TITULOS VALORES CON LIQUIDACION EN MONEDA
EXTRANJERA (POR 24 MESES DESDE EL 11/11/2021)
TRANSFERENCIA DE TITULOS VALORES AL EXTERIOR (POR 24 MESES
DESDE EL 11/11/2021))
6.6.3. Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en
moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del
exterior, desde la entrada en vigencia (11/11/2021) de la presente norma por los
veinticuatro (24) meses siguientes, sujetas a las condiciones que establezca la
reglamentación que dicte en esta materia la Comisión Nacional de Valores.
CONDICIONES ESPECIALES DE CADUCIDAD PARA TODOS LOS
CONTRIBUYENTES
Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE ACTIVOS FINANCIEROS (POR 24
MESES DESDE EL 11/11/2021))
COMPRA DE ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR (POR 24 MESES
DESDE EL 11/11/2021)
6.7. Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros
por parte de personas humanas o jurídicas, desde la entrada en vigencia
(11/11/2021) de la presente norma y durante un período de veinticuatro (24)
meses.
SOCIOS O ACCIONISTAS (CON PARTICIPACION DEL 30% O MAS DEL
CAPITAL)
Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos
socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el treinta por
ciento (30%) del capital social.
Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso quienes revistan la calidad
de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de
cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.
REGLAMENTACION DE LA AFIP
LA CADUCIDAD PRODUCE EFECTOS SOBRE EL SALDO PENDIENTE DE
DEUDA
R.G. 5.101 Art. 31
La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere
y causará la pérdida de las condonaciones con los alcances previstos en el

52

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
artículo 6 de la Ley 27.653, en proporción a la deuda pendiente al momento
en que opere la caducidad.
A estos fines, se considerará como deuda pendiente a la que no haya sido
cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas,
consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente
abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático
Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los
“Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1122 del Código Aduanero.
EL SALDO DE DEUDA SE PODRA VER EN EL SERVICIO MIS FACILIDADES
R.G. 5.101 Art. 32
Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de pago, los
contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad del saldo
adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme con lo
establecido por la R.G. 1.778.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la
imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio
“Mis Facilidades” con clave fiscal, accediendo a la pantalla “Impresiones” y
seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de
Deuda Impaga”.
A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses no consolidada
por la pérdida de la condonación establecida por el inciso b) del artículo 6 de la
Ley 27.653, así como de las multas correspondientes.
DEFINICION DE MiPyme
Art. 6 inciso f) de la ley 27.653.
A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes mipyme a
aquellos que encuadren y se encuentren inscritos como micro, pequeñas o
medianas empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467, y
demás normas complementarias.
CERTIFICADO MIPYME
A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el certificado mipyme, vigente al
momento de presentación al régimen que se aprueba por el presente título de
esta ley ampliatoria y/o modificatoria, conforme lo establecido por la Secretaría
de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de
Desarrollo Productivo.
ACOGIMIENTO CONDICIONAL POR FALTA DE CERTIFICADO MIPYME

53

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Aquellas mipymes que no cuenten con el certificado vigente al momento de la
publicación de la ley (11/11/2021) podrán adherir a este régimen de manera
condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta la fecha límite para el
acogimiento al régimen (15/03/2022) que a tal efecto disponga la AFIP,
inclusive.
La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en

dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tra-
mitación del mismo.

SUJETOS QUE NO ENCUADREN EL EN REGIMEN DE CONDONACION DE
DEUDAS DEL TITULO I
Las condiciones previstas para
i) Micro y Pequeñas empresas;
ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como
fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con
reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado
en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de
ayuda social directa;
y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP
Están previstas para el caso de los contribuyentes cuyas obligaciones no sean
objeto de los beneficios previstos en el título I (REGIMEN DE CONDONACION

DE DEUDAS).

AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION
Art. 6 inciso g) de la ley 27.653
RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO PRACTICADAS
RETENCIONES Y PERCEPCIONES PRACTICADAS Y NO INGRESADAS
g) Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de
cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley (11/11/2021), cuando exterioricen y paguen, en los
términos de la presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir,
o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran
ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
RETENCIONES O PERCEPCIONES NO PRACTICADAS

54

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los
agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el
sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del
presente Título o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas
condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los
contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión

previstas en términos generales.

REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESION A LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 13
Para adherir a la Moratoria y a los fines de obtener los beneficios de condonación
y/o exención en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 27.653, se
deberá:
PRESENTAR LAS DDJJ ORIGINALES O RECTIFICATIVAS
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las
obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o
deban rectificarse.
DECLARAR UNA CBU
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la R.G. 2.675,
la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro
de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada
una de las cuotas, en caso de que la adhesión al régimen de regularización se
realice mediante planes de facilidades de pago.
TENER DOMICILIO FISCAL ELECTRONICO
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico.
En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar
una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán
informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”,

accediendo a la opción “Datos de Contacto”.

ADHESION A LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 14

55

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La adhesión a la Moratoria debe realizarse accediendo a los sistemas
informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:
SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS
a) “Sistema de Cuentas Tributarias”: cuando se opte por la cancelación de
obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del
artículo 13 de la Ley 27.541. POR COMPENSACION. (EL SERVICIO ESTARA
DISPONIBLE DESDE EL 29/11/2020)
SOLICITUD DE DISPOSICION DE CREDITOS ADUANEROS
b) “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”: cuando se opte por la
cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, de acuerdo con lo previsto
en el inciso a) del artículo 13 de la Ley 27.541. (EL SERVICIO ESTARA
DISPONIBLE DESDE EL 29/11/2020)
MIS FACILIDADES
c) “Mis Facilidades”: cuando la regularización se realice mediante pago al
contado o a través de planes de facilidades de pago, conforme a lo
establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 27.541 y en el inciso f) del
artículo 6 de la Ley 27.653. (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL

29/11/2020)

ANULACION DE LA MORATORIA. NUEVA SOLICITUD
R.G. 5.101 Art. 15
VENCIMIENTO 10/03/2022
Ante la detección de errores los contribuyentes y responsables podrán solicitar
hasta el 10/03/2022, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de
regularización mediante el servicio “Presentaciones Digitales” en los términos de
la R.G. 4.503 con clave fiscal, seleccionando el trámite que según el modo de
adhesión se indica a continuación:
a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.
b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones,
cancelaciones anticipadas totales y otras”.
Deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una
nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto
en el artículo 14 de la presente, según corresponda.
EL PAGO A CUENTA REALIZADO NO SE PUEDE IMPUTAR A LA
MORATORIA

56

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
En el supuesto de haber efectuado el pago a cuenta el mismo podrá ser imputado
a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que
pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de
facilidades de pago.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior

no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en la Ley 27.653.

ADHESION A LA MORATORIA PAGANDO POR COMPENSACION
ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR
R.G. 5.101 Art. 17
Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital,
multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a
continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas
registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias” al 11/11/2021 (fecha de
entrada en vigencia de la Ley 27.653).
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos en materias impositiva, aduanera
o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta el
11/11/2021, se encuentren aprobados por la AFIP y registrados en el
“Sistema de Cuentas Tributarias” o en el servicio denominado “Solicitud
Disposición de Créditos Aduaneros”, según corresponda.
COMPENSACION DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
R.G. 5.101 Art. 18
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de
obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de naturaleza impositiva o
previsional deberán acceder a la transacción “Compensación Ley N° 27.541”
a través del “Sistema de Cuentas Tributarias”, con Clave Fiscal.
A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con créditos
provenientes de estímulos a la exportación, se deberá acceder al “Sistema de
Cuentas Tributarias”, luego de haber realizado el traslado del saldo de origen
desde el servicio “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido por
la R.G. 3.962.
Al efecto, deberá ingresarse el saldo de capital a cancelar. La transacción
calculará el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios y, luego, aplicará
el porcentaje de condonación correspondiente.

57

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital
así como el de los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados. Caso
contrario, se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar de
esta forma.
Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del capital de
la obligación compensada y el monto de los intereses resarcitorios y/o
punitorios condonados y no condonados.
La AFIP realizará controles sistémicos en línea y en caso de no resultar
procedente la compensación, informará las observaciones y/o
inconsistencias detectadas.
En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá realizarse
mediante el servicio “Presentaciones Digitales”, en los términos de la R.G. 4.503
con clave fiscal, seleccionando el trámite “Procesamiento o anulación de
compensación”, adjuntando el reporte con las observaciones y/o
inconsistencias indicadas por el “Sistema de Cuentas Tributarias” y la
documentación que respalde la procedencia del saldo de libre
disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos,
comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
De corresponder, la dependencia de la AFIP en la que el contribuyente se
encuentre inscripto procesará la compensación solicitada en el “Sistema de
Cuentas Tributarias”, en cuyo caso las sucesivas solicitudes que tengan como
origen el mismo saldo a favor deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o
responsable de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente
analizada.
No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando
correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.
COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS
R.G. 5.101 Art. 19
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de
obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen impositivo o previsional
deberán efectuar el traslado del saldo de origen desde el “Sistema de Cuentas
Tributarias” y luego acceder al sistema informático denominado “Solicitud
Disposición de Créditos Aduaneros” establecido por la R.G. 3.962, con Clave
Fiscal.
La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la misma
naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”.
INVALIDEZ DE LAS COMPENSACIONES

58

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
R.G. 5.101 Art. 20
La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad que hubiera sido utilizado
para compensar obligaciones, como consecuencia de la presentación de
declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por la AFIP,
producirá la invalidez de la totalidad de las compensaciones realizadas que
tengan como origen dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los
planes de facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen,
en razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso f) del artículo 6 de la Ley
27.653.
NO OPERARA LA CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES
La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo
anterior no será de aplicación cuando ocurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de pesos
treinta mil ($ 30.000.-) o al cinco por ciento (5%) del monto compensado, el que
fuera mayor.
b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del rechazo de
las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado junto con los
intereses que correspondan dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos contados desde la fecha en que quede firme la resolución que
determina la invalidez del saldo o de presentada la declaración jurada

rectificativa, según el caso.

ADHESION A LA MORATORIA PAGANDO AL CONTADO
R.G. 5.101 Art. 21
La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de
acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 27.541, se
efectuará mediante el sistema “Mis Facilidades”, opción “Regularización
Excepcional – Ley N° 27.653”.
GENERAR EL VEP A TRAVES DE MIS FACILIDADES (24 HORAS DE
VALIDEZ)
Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema “Mis
Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta
la hora veinticuatro (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará
únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la R.G. 1.778.

59

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que
durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las
autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
PAGO AL CONTADO REALIZADO MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO
DISTINTO
El pago al contado realizado mediante un procedimiento distinto al indicado no
será considerado con los alcances previstos en el inciso b) del artículo 13 de la
Ley 27.541. (REDUCCION DEL 15% DE LA DEUDA CONSOLIDADA)
OBLIGACIONES QUE NO SE PUEDEN PAGAR AL CONTADO
No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos previstos en el
artículo 39 de la presente (ANTICIPOS CORRESPONDIENTES A DDJJ
VENCIDAS LUEGO DEL 31/08/2021) y el impuesto al valor agregado por
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto

al Valor Agregado.

SOLICITUD DE ADHESION A LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 24
A fin de adherir a los planes de facilidades de pago se deberá:
A TRAVES DE MIS FACILIDADES
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción
“Regularización Excepcional – Ley N° 27.653”, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Moratoria”
(https://www.afip.gob.ar/moratoria).
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus intereses,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración), previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades”
el contribuyente deberá cumplir con el procedimiento descripto en el
mencionado micrositio.
CONVALIDAR, MODIFICAR, INCORPORAR Y/O ELIMINAR DEUDAS
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a
regularizar.
ELEGIR EL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de
obligación a regularizar.

60

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
SELECCIONAR LA CBU
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
CONSOLIDAR LA DEUDA. INGRESAR EL PAGO A CUENTA
e) Consolidar la deuda -con la condonación (DE INTERESES) prevista en el
inciso b) del artículo 6 de la Ley 27.653, según la condición que revista el
contribuyente al momento de la adhesión-, generar a través del sistema “Mis
Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago
a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del
día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos establecido por la R.G. 1.778.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que
durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las
autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a su
cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin
de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
ENVIAR EL PLAN
f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al
envío del plan.
DESCARGAR EL FORMULARIO F. 1003 CON EL ACUSE DE RECIBO
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada

N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

ACEPTACION DE LA ADHESION A LA MORATORIA. RECHAZO DE LA
MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 25
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 (ANULACION DE LA
MORATORIA) de esta resolución general, la solicitud de adhesión a la Moratoria
no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación
sistémica del acuse de recibo de la presentación.
RECHAZO DE LA MORATORIA
No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en
este capítulo -excepto cuando se omita la presentación de la información a que
se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48- (REGIMEN DE

61

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
INFORMACION DEL ART. 59 DE LA R.G. 4.816: – SOCIOS O ACCIONISTAS
CON PARTICIPACION DEL 30% O MAS – ACTIVOS FINANCIEROS EN EL
EXTERIOR – INFORME DE CONTADOR PUBLICO), determinará el rechazo del
plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la
cual se encuentre.
En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta y cuotas
no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de

pago.

DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
ALLANAMIENTO
R.G. 5.101 Art. 57
En el caso de regularizarse deudas en discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento
incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el
desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de
toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos
por los que se formule el acogimiento, asumiendo los gastos causídicos, de
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley
27.653.
PRESENTACION DEL ACUSE DE RECIBO DEL ACOGIMIENTO A LA
MORATORIA Y DEL DETALLE DE LAS OBLIGACIONES REGULARIZADAS

El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-
administrativa o judicial en la que se sustancia la causa, copia del acuse de

recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las
obligaciones regularizadas.
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a
aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el inciso e)
del artículo 6 de la Ley 27.653, el representante fiscal o el juez administrativo
interviniente -según el caso- solicitará el archivo de las actuaciones labradas
para su aplicación, una vez constatado, de corresponder, el cumplimiento a las
obligaciones de repatriación y suministro de información previstas
respectivamente en los incisos b) (REPATRIACION) y d) (INFORMACION DEL
ART. 59 DE LA R.G. 4.816) del tercer párrafo del artículo 48.
PRESENTACION DEL FORMULARIO F. 408

62

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad al
11/11/2021 (vigencia de la Ley 27.653) que se encuentren en curso de discusión
en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía de
repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los términos previstos
en el quinto párrafo del inciso e) del artículo 6 de la Ley 27.653 resultará
procedente siempre que el interesado desista de la acción y del derecho y
renuncie a la promoción de cualquier procedimiento respecto de la obligación
cancelada, en cuyo caso deberá presentar el formulario de declaración
jurada N° 408 (Nuevo Modelo) mediante el servicio “Presentaciones Digitales”,
en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal, seleccionando el trámite
“Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.
DEUDAS EN EJECUCION JUDICIAL
R.G. 5.101 Art. 58
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, la AFIP solicitará al juez
interviniente el archivo de las actuaciones una vez que se haya acreditado
en autos el acogimiento al régimen, constatado -de corresponder- el
cumplimiento a las obligaciones de repatriación y suministro de información
previstas, respectivamente, en los incisos b) (REPATRIACION) y d)
(INFORMACION DEL ART. 59 DE LA R.G. 4.816) del tercer párrafo del artículo
48 y regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y las
costas del juicio, en los términos de la presente norma.
Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la caducidad del
acogimiento por cualquier causa, la AFIP impulsará las acciones destinadas al
cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
R.G. 5.101 Art. 59
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado
embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en
entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiere
efectivizado la intervención judicial de caja, una vez acreditado el acogimiento
al régimen por la deuda reclamada y constatado -de corresponder- el
cumplimiento a las obligaciones de repatriación y suministro de
información previstas, respectivamente, en los incisos b) (REPATRIACION) y
d) (INFORMACION DEL ART. 59 DE LA R.G. 4.816) del tercer párrafo del
artículo 48, la dependencia competente de la AFIP arbitrará los medios para
que se produzca el levantamiento de la medida cautelar.
EMBARGO SOBRE DEPOSITOS A PLAZO FIJO
En el supuesto de que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a plazo
fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
EMBARGO SOBRE FONDOS DEPOSITADOS EN CAJAS DE SEGURIDAD

63

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
De tratarse de una medida cautelar que se hubiere efectivizado sobre fondos o
valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo
el juez que la haya decretado.
LA FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS NO IMPIDE EL
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los
honorarios a que se refiere el artículo 62 de la presente no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás
requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas
incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del
levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con
carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses solo
en la medida en que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en
pago en los términos de la R.G. 4.262, se haya realizado con anterioridad al
11/11/2021 (vigencia de la Ley 27.653).
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1.122 de
la Ley 22.415 (CODIGO ADUANERO), la suspensión del deudor en el registro
de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias
competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que la AFIP valide por
los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se
acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan.
Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se
procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.
PAGO DE LOS HONORARIOS
R.G. 5.101 Art. 60
A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la
Ley 11.683 (HONORARIOS DE LOS ABOGADOS DEL FISCO),
correspondientes a deudas comprendidas en la presente que se encuentren en
curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los
siguientes criterios:
NO CORRESPONDE EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e
intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo
previsto en la Ley 27.653, no corresponderá la percepción de honorarios por
parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.

64

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
SI CORRESPONDE EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o
responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el
desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 57 de esta resolución.
REDUCCION DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS DEL FISCO
R.G. 5.101 Art. 61
Los honorarios profesionales a los que alude el artículo anterior, se reducirán en
los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
REDUCCION DEL 30%
a) Treinta por ciento (30%): en el caso de estimaciones administrativas o
regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallen firmes
al 19/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la presente resolución).
REDUCCION DEL 50%
b) Cincuenta por ciento (50%): si no revisten la condición indicada en el inciso
anterior al 19/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de esta resolución), y la
estimación administrativa es aceptada por el deudor o, en caso de regulación
judicial directa, la misma no es recurrida o se desiste de los recursos en trámite.
REDUCCION DEL 50%
c) Cincuenta por ciento (50%): cuando la regulación judicial se encuentre
apelada por la AFIP.
En este caso, se desistirá del recurso siempre que el deudor abone el monto
resultante de la resolución recurrida mediante pago al contado y se avenga al
desistimiento procesal con costas en el orden causado.
En las ejecuciones fiscales, los honorarios no podrán ser inferiores al monto
mínimo de la liquidación administrativa realizada para la primera o segunda
etapa.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos
honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente.
PLAN DE PAGOS PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS
ABOGADOS DEL FISCO
R.G. 5.101 Art. 62

65

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La cancelación de los honorarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo
anterior podrá efectuarse mediante pago al contado o a través de un plan de
facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no
podrán exceder de doce (12) cuotas, no devengarán intereses y su importe
mínimo será de pesos un mil ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio
“Presentaciones Digitales”, en los términos de la R.G. 4-503 con clave fiscal,
seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de
Honorarios”.
PAGO DE LA PRIMER CUOTA
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro
de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o regulación
firme de honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el medio previsto en
el segundo párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes
inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las
condiciones establecidas por la R.G. 2.752.
DEFINICION DE HONORARIOS FIRMES
R.G. 5.101 Art. 63
En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones
administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas
judicialmente por el contribuyente y/o responsable dentro de los cinco (5) días
hábiles administrativos siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará firme
cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el
contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien ratificada por
sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
CADUCIDAD DEL PLAN DE PAGOS DE LOS HONORARIOS
R.G. 5.101 Art. 64

66

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se
produzca la falta de pago de una (1) cuota a los treinta (30) días corridos de su
vencimiento.
PAGO DE LAS COSTAS
R.G. 5.101 Art. 65
El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de
la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiere liquidación firme de costas:
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la
citada fecha.
b) Si no existiere a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme
de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde
la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.
SE DEBE INFORMAR EL PAGO DE LAS COSTAS
En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio
“Presentaciones Digitales”, en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal,
seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales – presentaciones y
comunicaciones varias”.
FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS Y DE LAS COSTAS
R.G. 5.101 Art. 66
Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en las formas, plazos y
condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas

a su cobro de acuerdo con la normativa vigente.

CANCELACION ANTICIPADA DE LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 27
Los sujetos que adhieran al plan de facilidades de pago podrán solicitar por única
vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida, a partir
del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
La solicitud deberá realizarse mediante el servicio “Presentaciones Digitales”, en
los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal, seleccionando el trámite “Planes
de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, a cuyo
efecto se deberá informar el número de plan a cancelar en forma anticipada.

67

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la
R.G. 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de
débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que
se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes
siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta
corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada
coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado
local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se
considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en
cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la
solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de
continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total
el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del
mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado
devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades
de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales
establecidas por el artículo 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la

fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

REFINANCIACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
EXCEPTO DE LA MORATORIA ANTERIOR (LEY 27.541)
R.G. 5.101 Art. 28
Los planes de facilidades de pago vigentes podrán refinanciarse en el marco
del presente régimen de regularización, para de gozar del beneficio de
condonación de intereses previsto en el inciso b) del artículo 6 de la ley 27.563
(INTERESES TOPEADOS EN 10%, 35% o 75% SEGÚN EL SUJETO), siempre
que hayan sido presentados a través del sistema “Mis Facilidades” y que la
totalidad de las obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización
en los términos del presente capítulo.

68

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
NO SE PUEDE REFINANCIAR PLANES DE LA MORATORIA ANTERIOR (LEY
27.541 – R.G. 4.466 – R.G. 4.816)
No podrán refinanciarse los planes de facilidades de pago presentados en el
marco de las R.G. 4.667 y R.G. 4.816 (MORATORIA ANTERIOR DE LA LEY
27.541).
PROCEDIMIENTO PARA LA REFINANCIACION DE LOS PLANES VIGENTES
A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán
observar las siguientes pautas:
POR CADA PLAN A TRAVES DE MIS FACILIDADES
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema informático
“Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes
vigentes”. (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL 15/12/2021)
LA REFINANCIACION LA REALIZA MIS FACILIDADES
b) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará
todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la
refinanciación y sobre el saldo impago se aplicará la condonación prevista en el
inciso b) del artículo 6o de la Ley 27.653 según el tipo de contribuyente a que se
refiere el artículo 12 de la presente al momento de la adhesión.
SE DEBE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LOS DEBITOS
En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que
estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan,
o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta (30) días corridos
de realizados.
SE DEBE ENVIAR EL PLAN AUNQUE NO ARROJE SALDO A PAGAR
(FORMULARIO F. 1242)
A su vez, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación
no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el “F. 1242 –
Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su
presentación.
SE PUEDE REFINANCIAR MEDIANTE PAGO AL CONTADO O MEDIANTE
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por la
adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el Apartado
G (PAGO AL CONTADO) y Apartado H (PLAN DE FACILIDADES DE PAGO)
del presente capítulo.

69

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
REFINANCIACION MEDIANTE PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de facilidades de
pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés mensual de
financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a cuenta serán los que,
según el tipo de contribuyente y obligación se indican en los artículos 22 y 23.
La reducción de la tasa de interés de financiamiento correspondiente a la primera
cuota del plan dispuesta por el inciso d) del artículo 23 se determinará -con los
alcances allí previstos- en función del mes de presentación del plan de
refinanciación.
e) En caso de que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta resolución general, admita
una cantidad de cuotas menor (por ejemplo, aportes de la seguridad social,
retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la
cantidad de cuotas del plan de refinanciación.
PAGO A CUENTA
f) El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el
micrositio denominado “Moratoria” (https://www.afip.gob.ar/moratoria).
El monto mínimo del pago a cuenta será de pesos un mil ($ 1.000.-), excepto en
aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
LAS CUOTAS SERAN MENSUALES Y CONSECUTIVAS
g) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a
cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan
en el micrositio denominado “Moratoria” (https://www.afip.gob.ar/moratoria).
El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de pesos un mil ($
1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este
valor.
LA PRIMERA CUOTA VENCE EL 16/04/2022
h) La primera cuota vencerá el 16/04/2022 y las cuotas subsiguientes vencerán
el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
SE MANTIENE LA FECHA DE CONSOLIDACION DEL PLAN ORIGINAL
i) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago
original.
INGRESO DEL PAGO A CUENTA. GENERACION DEL VEP A TRAVES DE MIS
FACILIDADES (VALIDEZ 24 HORAS)

70

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
j) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, se
deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema
informático “Mis Facilidades”, el cual tendrá validez hasta la hora veinticuatro
(24) del día de su generación.
ENVIO DEL PLAN DE FACILIDADES
k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma
automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso
de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
LA PRESENTACION SE COMUNICA EN EL DOMICILIO ELECTRONICO
l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del
Domicilio Fiscal Electrónico.
QUEDA SIN EFECTO EL PLAN ORIGINAL
m) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del
plan original.
REFORMULACION DE PLANES CONDICIONALES POR FALTA DE
CERTIFICADO MIPYME (PARA PASAR A DEMAS CONTRIBUYENTES –
GRUPO 3)
n) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de conformidad con lo
establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta resolución general, podrán
refinanciar los planes con las condiciones previstas para los sujetos
comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.
CADUCIDAD DEL PLAN REFINANCIADO
ñ) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
refinanciado cuando, según el caso, se cumpla alguna de las causales que se

indican en el artículo 30 de la presente.

REFORMULACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CONDICIONALES (R.G. 4.667 Y R.G. 4.816)
R.G. 5.101 Art. 29
Los contribuyentes y responsables que en su carácter de “condicionales”
presentaron planes de facilidades de pago en el marco de las R.G. 4.667 y R.G.
4.816, podrán proceder a su reformulación -siempre que se encuentren vigentes
conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 6 de la ley 27.653.
A tal efecto, se deberán observar las siguientes pautas:

71

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
POR CADA PLAN A TRAVES DE MIS FACILIDADES
a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema informático
“Mis Facilidades” accediendo a la opción “Reformulación de planes
condicionales – RG 4667/4816”.
DE NO REFORMULARSE LOS PLANES CADUCAN
b) La aludida reformulación será optativa y el contribuyente y/o responsable
decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso
se le asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan.
De no realizarse la reformulación serán de aplicación las causales de caducidad
previstas en la Ley 27.541.
LA REFORMULACION LA REALIZA MIS FACILIDADES
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará
todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la
reformulación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos
que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del
plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta (30) días
corridos de realizados.
SE DEBE ENVIAR EL PLAN AUNQUE NO ARROJE SALDO A PAGAR
(FORMULARIO F. 2044)
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación
no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el “F. 2044 –
Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su
presentación.
SE PUEDE REFORMULAR MEDIANTE PAGO AL CONTADO O MEDIANTE
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
d) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por la
adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el Apartado
G (PAGO AL CONTADO) y Apartado H (PLAN DE FACILIDADES DE PAGO)
del presente capítulo.
REFORMULACION MEDIANTE PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
e) En caso de optarse por la reformulación a través de planes de facilidades de
pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés mensual de
financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a cuenta serán los que,
según el tipo de contribuyente y obligación se indican en los artículos 22 y 23.
LAS CUOTAS SERAN MENSUALES Y CONSECUTIVAS

72

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
f) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a
cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan
en el referido micrositio.
El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL
($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este
valor.
LA PRIMERA CUOTA VENCE EL 16/04/2022
g) La primera cuota vencerá el 16/04/2022 y las cuotas subsiguientes vencerán
el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
NUEVA FECHA DE CONSOLIDACION
h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al día de la
cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan,
calculando los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes hasta dicha
fecha y aplicando las condonaciones que establece el inciso b) del artículo 6° de
la Ley 27.653, según el tipo de contribuyente al momento de la adhesión,
conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente.
INGRESO DEL PAGO A CUENTA. GENERACION DEL VEP A TRAVES DE MIS
FACILIDADES (VALIDEZ 24 HORAS)
i) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, se
deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema
informático “Mis Facilidades”, el cual tendrá validez hasta la hora veinticuatro
(24) del día de su generación.
ENVIO DEL PLAN DE FACILIDADES
j) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma
automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso
de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
LA PRESENTACION SE COMUNICA EN EL DOMICILIO ELECTRONICO
k) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del
Domicilio Fiscal Electrónico.
QUEDA SIN EFECTO EL PLAN ORIGINAL
l) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del
plan original.
REFORMULACION DE PLANES CONDICIONALES POR FALTA DE
CERTIFICADO MIPYME (PARA PASAR A DEMAS CONTRIBUYENTES –
GRUPO 3)

73

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
m) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de conformidad con
lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta resolución general, podrán
reformular los planes, con las condiciones previstas para los sujetos
comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.
CADUCIDAD DEL PLAN REFORMULADO
n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que

se indican en el artículo 30 de la presente.

DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
R.G. 5.101 Art. 40
ADHESION A LA MORATORIA
Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente
régimen, en tanto observen además de las disposiciones del presente capítulo,
las condiciones que se indican a continuación:
FECHA DE SOLICITUD DEL CONCURSO PREVENTIVO (HASTA EL
15/03/2021)
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 15 de marzo de 2022,
inclusive.
CARACTERIZACION EN EL SISTEMA REGISTRAL (CONCURSO
PREVENTIVO)
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.
En caso de no encontrarse registrada la caracterización en el sistema registral,
se deberá realizar su solicitud mediante el servicio “Presentaciones Digitales”,
en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal, seleccionando el trámite
“Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto deberá
indicarse:

  1. Apellido y nombres, razón social o denominación y (CUIT).
  2. Fecha de presentación del concurso preventivo.
    Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la fecha de
    presentación en concurso.
    OBLIGACIONES DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE
    PRESENTACION DEL CONCURSO PREVENTIVO

74

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de regularización las
obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en
concurso preventivo, siempre que su vencimiento haya operado hasta el 31 de
agosto de 2021, inclusive.
La manifestación deberá formalizarse hasta el día 15/03/2022 (fecha de
vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen), mediante
transferencia electrónica de datos a través del sistema “Mis Facilidades”.
MOMENTO EN QUE SE DEBE FORMALIZAR LA ADHESION A LA
MORATORIA
d) Formalizar la adhesión al régimen de regularización, en las condiciones del
presente capítulo, a través del sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley
N° 27.653 – Concursados”, en la oportunidad que, en cada caso, se indica
seguidamente: (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL 31/01/2022)

  1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al
    concurso hasta el 14/02/2022, inclusive:
    Hasta el día 15/03/2022 (día del vencimiento del plazo general de adhesión).
  2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con
    posterioridad al 14/02/2022 y/o pendiente de dictado al 15/03/2022:
    Dentro de los treinta (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en
    que se produzca la respectiva notificación.
    Previo a formalizar la adhesión se deberá ingresar a la pestaña “Concursos y
    Quiebras” y registrar la fecha de homologación y el día de su respectiva
    notificación.
    OBLIGACIONES DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE
    PRESENTACION DEL CONCURSO PREVENTIVO
    e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la
    fecha de presentación en concurso preventivo, susceptibles de ser incluidas
    en este régimen, se deberá presentar una solicitud de acogimiento distinta
    a la mencionada en el inciso d) precedente, hasta el día 15/03/2022 (día de
    vencimiento del plazo general de adhesión al régimen).
    R.G. 5.101 Art. 41
    SOLICITUD DE CONFORMIDAD (ART. 45 LEY 24.522)
    A fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo 45 de la Ley 24.522, los
    contribuyentes y/o responsables deberán manifestar en sedes administrativa y
    judicial, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos al
    vencimiento del período de exclusividad, su voluntad de adherir al régimen de

75

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
regularización dispuesto por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541, en las
condiciones previstas en la Ley 27.653.
La solicitud ante la AFIP deberá formalizarse mediante el servicio
“Presentaciones Digitales”, en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal,
seleccionando el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.
DOCUMENTACION A PRESENTAR
Al efecto se deberá adjuntar:
a) De tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, el “Certificado
MiPyME” vigente, o bien la constancia que acredite el inicio del trámite para su
obtención cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al 15
de marzo de 2022.
b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de
Reincidencia.
De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de
antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios
gerentes o administradores.
EVALUACION Y CONFORMIDAD DE LA AFIP
Acreditada en las sedes administrativa y judicial la manifestación de la voluntad
de adherir al régimen, el representante del Fisco procederá a evaluar que el
concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 16 de la Ley 27.541 (QUEBRADOS Y
CONDENADOS) y, de corresponder, expresará en autos que no opone reparo
y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la
oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo anterior, se
acredite la consolidación del plan con la totalidad de las formalidades y requisitos
que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por
incumplimiento del acuerdo.
OBLIGACIONES EXCLUIDAS DE LA MORATORIA. SE DEBE ASUMIR EL
COMPROMISO DE CANCELACION AL CONTADO O A TRAVES DE UN
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Respecto de las obligaciones excluidas del presente régimen de regularización
se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un
régimen de facilidades de pago vigente que las contemple dentro de los treinta
(30) días corridos de notificada al concurso la homologación del acuerdo.
SUJETOS QUE MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE ADHERIR A LA
MORATORIA ANTERIOR
Los sujetos que manifestaron su voluntad de adherir al régimen de regularización
en los términos previstos en el inciso c) del artículo 43 de la R.G. 4.667 o en el

76

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
inciso c) del artículo 48 de la R.G. 4.816, podrán optar por las condiciones
establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el
procedimiento dispuesto en este artículo, quedando sin efecto la reserva

realizada con anterioridad.

DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
R.G. 5.101 Art. 42
ADHESION A LA MORATORIA
Los sujetos en estado falencial, según lo establecido por las Leyes 24.522 y
25.284, podrán adherir al presente régimen en tanto observen, además de las
disposiciones del presente capítulo, las condiciones que se indican a
continuación:
CARACTERIZACION EN EL SISTEMA REGISTRAL (QUIEBRA o QUIEBRA
CON CONTINUIDAD)
a) Contar con la caracterización “Quiebra” o “Quiebra con continuidad” en el
“Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de
adhesión (15/03/2022).
En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema
se deberá realizar su solicitud mediante el servicio “Presentaciones Digitales”,
en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal, seleccionando el trámite
“Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto deberá
indicarse:

  1. Apellido y nombres, razón social o denominación y (CUIT).
  2. Fecha de la declaración de quiebra.
    Al efecto, deberá adjuntarse la documentación que acredite la declaración de
    quiebra.
    b) Ingresar al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Regularización
    Excepcional Ley N° 27.653”.
    c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a
    regularizar a fin de que el sistema liquide los intereses hasta la fecha de
    presentación y aplique las condonaciones previstas en el presente capítulo.
    d) Seleccionar la cantidad de cuotas que se desea, según el tipo de plan y el
    monto mínimo de ellas.

77

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
El citado procedimiento deberá efectuarse hasta el 15/03/2022, inclusive,
pudiendo hasta dicha fecha realizar una nueva adhesión que reemplace la
anterior, según el tipo de plan.
Confirmada la adhesión, el sistema generará un comprobante provisorio en el
cual se podrá consultar el detalle de la deuda informada, asignándose un número
a cada presentación por tipo de plan.
e) Una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización
correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento –
siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las condiciones
correspondientes- y dentro del plazo de treinta (30) días corridos de su
notificación, el contribuyente y/o responsable deberá ingresar nuevamente al
sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.653 – Fallidos” y cumplir
el procedimiento que se indica a continuación: (EL SERVICIO ESTARA
DISPONIBLE DESDE EL 31/01/2022)

  1. Ingresar a la pestaña “Concursos y Quiebras” y registrar la fecha de
    notificación de la conclusión del proceso falencial y la fecha de autorización de
    continuidad de la explotación -esta última, de corresponder-.
  2. Informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán las cuotas.
    El sistema reflejará -por cada tipo de plan- la última presentación realizada,
    calculará los intereses a la fecha de consolidación del plan y aplicará las
    condonaciones correspondientes. La misma no podrá ser modificada, excepto
    que se deban editar los intereses.
  3. Efectuar el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- para lo cual se deberá
    generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora
    veinticuatro (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente
    mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento
    previsto en la R.G. 1.778, en cuyo caso el envío del plan será automático, y se
    generará el formulario de declaración jurada F. 1003.
    De no corresponder el ingreso de un pago a cuenta se deberá proceder al envío
    del plan.
    R.G. 5.101 Art. 43
    SOLICITUD DE CONFORMIDAD (ART. 225 LEY 24.522)
    Los contribuyentes y/o responsables en estado falencial que soliciten la
    conformidad para la conclusión de la quiebra por avenimiento en los términos del
    artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los
    requisitos previstos en el artículo precedente.
    Dicha solicitud de conformidad deberá formalizarse mediante el servicio
    “Presentaciones Digitales”, en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal,
    seleccionando el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”.

78

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
DOCUMENTACION A PRESENTAR
Al efecto se deberá adjuntar:
a) El “Certificado MiPyME” vigente cuando la adhesión al régimen se haya
efectuado en las condiciones previstas para las Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas.
b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de
Reincidencia.
De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de
antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios
gerentes o administradores.
EVALUACION Y CONFORMIDAD DE LA AFIP
Acreditada la adhesión al presente régimen de regularización, el representante
del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en
la normativa aplicable y, de corresponder, expresará en la causa judicial que
no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago.
OBLIGACIONES EXCLUIDAS DE LA MORATORIA. SE DEBE ASUMIR EL
COMPROMISO DE CANCELACION AL CONTADO O A TRAVES DE UN
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Respecto de las obligaciones excluidas del presente régimen de regularización,
se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un
régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los treinta (30)
días corridos de notificada la conclusión de la quiebra por avenimiento.
SUJETOS QUE MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE ADHERIR A LA
MORATORIA ANTERIOR
Los sujetos que obtuvieron el comprobante provisorio previsto en el tercer
párrafo del inciso d) del artículo 50 de la R.G. 4.816, que no hubieran presentado
el plan previsto en el mencionado artículo podrán optar por las condiciones
establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el
procedimiento dispuesto en esta norma, quedando sin efecto el comprobante
provisorio obtenido con anterioridad.
R.G. 5.101 Art. 44
EFICACIA DE LA RESOLUCION DE CONFORMIDAD
La eficacia de la resolución de conformidad estará condicionada a la efectiva
conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca
dentro de los noventa (90) días corridos de efectuado el acogimiento al
régimen de regularización.

79

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Dicho plazo podrá prorrogarse siempre que existan causas atendibles que lo
justifiquen.
R.G. 5.101 Art. 45
FALTA DE APROBACION JUDICIAL DEL AVENIMIENTO
La falta de aprobación judicial del avenimiento en el plazo previsto en el artículo
anterior o en sus prórrogas, generará la caducidad de los planes de
facilidades de pago presentados de conformidad con lo establecido en el punto

6.4. del inciso f) del artículo 6 de la Ley 27.653.

RESPONSABLES SOLIDARIOS
R.G. 5.101 Art. 46
CON O SIN DETERMINACION DE OFICIO AL SOLIDARIO
Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley 11.683, haya
o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el quinto párrafo
del artículo 17 de la ley 11.683, podrán -en tal carácter- adherir al presente
régimen de regularización. (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL
31/01/2022)
En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de
la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al
deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación
establecida en el inciso a) del artículo 13 de esta resolución general
(PRESENTACION DE LAS DDJJ ORIGINALES O RECTIFICATIVAS).
En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al mismo
universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la presente
(SUJETOS DEL GRUPO 1, GRUPO 2o GRUPO 3), los beneficios de
condonación y las condiciones de los planes de facilidades de pago se ajustarán
al sujeto que, por su condición, tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y
a un menor porcentaje de condonación conforme a lo establecido en la Ley
27.653 y en esta reglamentación.
REPATRIACION DEL DEUDOR SOLIDARIO
El sujeto a quien la AFIP hubiera determinado el carácter de responsable
solidario, a los fines de la regularización de la deuda ajena, deberá dar
cumplimiento solo por sí a la obligación de repatriación del producido de los
activos financieros situados en el exterior, de corresponder.
REPATRIACION DEL DEUDOR SOLIDARIO Y DEL DEUDOR PRINCIPAL

80

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter de
responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización con la
previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan con el requisito de
repatriación correspondiente, así como con las demás condiciones de admisión

del presente régimen.

OTROS RESPONSABLES
R.G. 5.101 Art. 47
Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de
regularización en los términos del presente capítulo, respecto de las deudas que
la AFIP haya verificado o intente verificar, los sujetos a los que:
a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra,
b) Se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de la quiebra
o acciones de responsabilidad, en los términos del Capítulo III del Título III de la
Ley 24.522, o
c) Se los hubiere citado como codemandados, terceros interesados y/o en
cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión o demanda
de verificación tardía de créditos de la AFIP.
La adhesión de los sujetos aludidos en el inciso a) deberá efectuarse conforme
a lo previsto en el Apartado Q (DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL) y
quedará condicionada a que se verifique el avenimiento a que se refiere el
artículo 44.
Los sujetos mencionados en los restantes incisos deberán dar cumplimiento a

las previsiones establecidas en el artículo anterior.

EFECTOS DE LA ADHESION A LA MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 49
La adhesión al régimen de regularización en los términos y las condiciones
establecidos en la Ley 27.653 implicará para el sujeto interesado el
reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la
prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y
exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las
multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se
produzca la ulterior caducidad del acogimiento.
Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del
saldo pendiente.

81

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)

DISPENSA DE EFECTUAR LA DENUNCIA PENAL
R.G. 5.101 Art. 50
Los funcionarios competentes de la AFIP estarán dispensados de formular
denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones
en los términos y condiciones dispuestos por la Ley 27.653 y la presente
resolución, respecto de los delitos previstos en el Título IX de la Ley 27.430 –
Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero, relacionados con los
conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias
contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 27.653, siempre que no se encontraren incursos
en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la

misma y en esta reglamentación.

BENEFICIOS QUE RENACEN PRODUCTO DEL ACOGIMIENTO A LA
MORATORIA
R.G. 5.101 Art. 51
La regularización de las obligaciones adeudadas conforme a lo dispuesto por la
Ley 27.653, siempre que se cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos en el presente capítulo permitirá al responsable o deudor:
a) Obtener el levantamiento de su suspensión en los “Registros Especiales
Aduaneros”, que hubiere dispuesto el servicio aduanero en el marco del artículo
1122 del Código Aduanero. El mismo será realizado a través de las
dependencias competentes una vez que la AFIP haya validado la consistencia
de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar
la deuda acogida al presente régimen.
Dicho levantamiento no alcanzará a las suspensiones registradas por motivos
distintos al de las obligaciones incluidas en el régimen.
Asimismo, no se registrará el antecedente en el Registro de Infractores, en virtud
de las previsiones del inciso c) del artículo 6 de la Ley 27.653.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al
“Sistema Integrado Previsional Argentino”, según lo dispuesto por el artículo 20
de la R.G. 4.158 (DGI).
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por
el artículo 26 de la R.G. 1.566, texto sustituido en 2010.

82

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley 26.940.
El rechazo de la adhesión efectuada o la caducidad de los planes de facilidades
de pago presentados en los términos de la presente, determinará la pérdida de

los beneficios indicados a partir de la notificación de la resolución respectiva.

TITULO II – CAPITULO 2 – MORATORIA PARA SUJETOS QUE SE
ENCUENTREN BAJO FISCALIZACION
4 – PROMOCION DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RESULTANTES
DE PROCESOS DE FISCALIZACION
Art. 7 ley 27.653 (VTO. 15/03/2022 S/ART. 53 R.G. 5.101)
MORATORIA ESPECIAL PARA SUJETOS BAJO FISCALIZACION
Con efecto exclusivo para los contribuyentes que pretendan regularizar sumas
adeudadas resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP, se amplía la
Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y

aduaneras aprobada por la ley 27.541, modificada por la ley 27.562, prorro-
gándose la vigencia de las mismas, para que los contribuyentes y

responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, puedan
acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o
infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de
regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de
condonación de intereses, multas y demás sanciones. (EL SERVICIO ESTARA
DISPONIBLE DESDE EL 30/12/2021)
ALLANAMIENTO A LA PRETENSION FISCAL
En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el
allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el
desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el
responsable el pago de las costas y gastos causídicos.
Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo
derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las
obligaciones regularizadas.
CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 8 ley 27.653.
CANTIDAD DE CUOTAS
SUJETOS DEL GRUPO 1

83

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Art. 54 inciso a) R.G. 5.101
120 CUOTAS / 96 CUOTAS
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas
Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren
los incisos a), b) y d) del artículo 12 de la presente:
96 cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, y retenciones
y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
120 cuotas para las restantes obligaciones.
SUJETOS DEL GRUPO 2
Art. 54 inciso b) R.G. 5.101
96 CUOTAS / 72 CUOTAS (EN LUGAR DE 60)
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12 de
la presente:
72 cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, y retenciones
y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
96 cuotas para las restantes obligaciones.
SUJETOS DEL GRUPO 3
Art. 54 inciso c) R.G. 5.101
72 CUOTAS / 48 CUOTAS (EN LUGAR DE 36 CUOTAS)
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado artículo 12:
48 cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social y retenciones
y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
72 cuotas para las restantes obligaciones.
ACLARACIONES DE LA AFIP (ART. 54 ULTIMO PARRAFO R.G. 5.101)
Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago obligaciones
de distinta naturaleza, conforme a lo indicado precedentemente, la cantidad
máxima de cuotas del plan será la correspondiente al límite previsto para el tipo
de obligación que admita una cantidad de cuotas menor.
CONDONACION DE INTERESES

84

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La condonación de los intereses se realiza en función del tipo de sujeto y no en
función de la antigüedad de la deuda.
Art. 8 inciso c) ley 27.653
c) Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683, los intereses
resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los
importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al
fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415
(Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el
porcentaje que se indica a continuación:
SUJETOS DEL GRUPO 1

  1. i) Micro y pequeñas empresas;
    ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como

fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con recono-
cimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en

territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de
ayuda social directa;
y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP:
Diez por ciento (10 %) del capital adeudado.
SUJETOS DEL GRUPO 2

  1. Medianas empresas, tramos 1 y 2:
    Veinte por ciento (20 %) del capital adeudado (EN LUGAR DE 35%)
    SUJETOS DEL GRUPO 3
  2. Para las y los demás contribuyentes:
    Cuarenta por ciento (40 %) del capital adeudado (EN LUGAR DE 75%)
    PAGO A CUENTA
    Art. 55 inciso a) R.G. 5.101
    Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican
    seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
    1% LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS TRAMO 1

85

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)

  1. Uno por ciento (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas
    y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del artículo 12.
    2% LAS MEDIANAS EMPRESAS TRAMO 2
  2. Dos por ciento (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas
    Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12.
    4% LOS DEMAS CONTRIBUYENTES (GRUPO 3)
  3. Cuatro por ciento (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de los
    sujetos a que se refiere el inciso e) del artículo 12 -“demás contribuyentes”-.
    CALCULO DEL PAGO A CUENTA
    Art. 55 inciso b) R.G. 5.101
    El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a las
    fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
    (https//www.afip.gob.ar/moratoria).
    MONTO MINIMO DEL PAGO A CUENTA
    El monto mínimo del pago a cuenta será de pesos un mil ($ 1.000.-), excepto en
    aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
    CONCEPTOS QUE SE SUMAN AL PAGO A CUENTA
    De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto
    adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios
    realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el
    país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
    CALCULO DE LAS CUOTAS. MONTO MINIMO DE LA CUOTA
    Art. 55 inciso c) R.G. 5.101
    Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar
    y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el
    micrositio denominado “Moratoria” (https//www.afip.gob.ar/moratoria).
    El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de pesos un mil ($
    1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este
    valor.
    TASA DE INTERES DE FINANCIACION
    Art. 55 inciso d) R.G. 5.101

86

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el
esquema que según el tipo de contribuyente se indica a continuación:
SUJETOS DEL GRUPO 1

  1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas
    Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren
    los incisos a), b) y d) del artículo 12:
    1,50 % MENSUAL
    1.1. Uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) mensual para las cuotas
    con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive, excepto para la
    primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:
    1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se
    reducirá a un cuarto la tasa mensual.
    1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá
    a un tercio la tasa mensual.
    1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá
    a un medio la tasa mensual.
    TASA VARIABLE BADLAR EN PESOS BANCOS PRIVADOS
    1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y
    siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos
    utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al
    inicio del semestre que corresponda.
    A estos efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y
    octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en
    el mes de abril de 2023.
    SUJETOS DEL GRUPO 2
  2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:
    2 % MENSUAL
    2.1. Dos por ciento (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el
    mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan
    en los casos que se indican a continuación:
    2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se
    reducirá a un cuarto la tasa mensual.
    2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá
    a un tercio la tasa mensual.

87

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá
a un medio la tasa mensual.
TASA VARIABLE BADLAR EN PESOS BANCOS PRIVADOS
2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos
utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al
inicio del semestre que corresponda.
A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento
en el mes de octubre de 2022.
SUJETOS DEL GRUPO 3

  1. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
    3 % MENSUAL
    3.1. Tres por ciento (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el
    mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan
    en los casos que se indican a continuación:
    3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se
    reducirá a un cuarto la tasa mensual.
    3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá
    a un tercio la tasa mensual.
    3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá
    a un medio la tasa mensual.
    TASA VARIABLE BADLAR EN PESOS BANCOS PRIVADOS
    3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
    siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos
    utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al
    inicio del semestre que corresponda.
    A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
    abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento
    en el mes de octubre de 2022.
    FECHA DE CONSOLIDACION DE LA DEUDA
    Art. 55 inciso e) R.G. 5.101

88

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la
cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
CONFIRMACION DE LA CANCELACION DEL PAGO A CUENTA
Art. 55 inciso f) R.G. 5.101
La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma
automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
VENCIMIENTO DE LA PRIMER CUOTA
Art. 55 inciso g) R.G. 5.101
La primera cuota vencerá el 16/04/2022.
COMUNICACION DE LA PRESENTACION DEL PLAN DE FACILIDADES DE
PAGO
Art. 55 inciso h) R.G. 5.101
La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del

Domicilio Fiscal Electrónico.

5 – LOS INTERESES Y MULTAS PAGADOS NO SE REINTEGRAN
Art. 9 ley 27.653.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia (11/11/2021) del presente título de
esta ley ampliatoria y/o modificatoria, se hubieran ingresado en concepto de
intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos
en el artículo 168 de la ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el

presente título.

6 – SE DEROGA UNA CAUSAL DE CADUCIDAD DE LA LEY 27.541
Art. 10 ley 27.653.
Se establece la inexigibilidad de la causal de caducidad prevista en el punto
6.6.1. del inciso c) del artículo 13 de la ley 27.541, modificada por la ley 27.562
tanto para la presente ley como para dichas normas.

89

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Art. 13 inciso c) punto 6.6.1. ley 27.541
“6.6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o
socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la ley del impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y según las
disposiciones que al respecto dicte la AFIP, desde la entrada en vigencia de la

presente norma y por los veinticuatro (24) meses siguientes”.

7 – EL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO NO SE PUEDE INCLUIR
EN LA MORATORIA
Art. 11 ley 27.653.
BLANQUEO (LEY 27.260) Y BLANQUEO DE LA CONTRUCCION (LEY 27.613)
Exclúyanse de los beneficios previstos en el presente título las obligaciones
derivadas de exclusiones o incumplimientos previstas en el título I del libro II
de la ley 27.260 y en el título II de la ley 27.613.
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO
Asimismo, quedan excluidas de dichos beneficios las deudas originadas en
concepto del aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los

efectos de la pandemia creados por la ley 27.605.

TITULO III
8 – BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
Art. 13 ley 27.563
Los contribuyentes cumplidores, a los efectos de la presente ley, gozarán de
los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:

  1. Sujetos adheridos al Monotributo.
    El beneficio consistirá en la exención del componente impositivo conforme la
    cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría:
    Categorías A y B: seis (6) cuotas mensuales y consecutivas;
    Categorías C y D: cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas;
    Categorías E y F: cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas;
    Categorías G y H: tres (3) cuotas mensuales y consecutivas;

90

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Categorías I, J y K: dos (2) cuotas mensuales y consecutivas;
En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente
a pesos veinticinco mil ($ 25.000).
REGLAMENTACION DE LA AFIP
R.G. 5.101 Art. 72
APLICACIÓN A PARTIR DEL MES DE MAYO 2022
La eximición del componente impositivo se efectuará a partir del período fiscal
mayo de 2022, y por los períodos que seguidamente se detallan, según la
categoría en la que se encuentre registrado el sujeto a la fecha de solicitud del
beneficio:
CATEGORÍA DEL PEQUEÑO
CONTRIBUYENTE PERÍODOS FISCALES A EXIMIR
CATEGORÍAS A y B Mayo de 2022 a octubre de 2022
CATEGORÍAS C y D Mayo de 2022 a septiembre de 2022
CATEGORÍAS E y F Mayo de 2022 a agosto de 2022
CATEGORÍAS G y H Mayo de 2022 a julio de 2022
CATEGORÍAS I, J y K Mayo de 2022 y junio de 2022
Para todas las categorías será de aplicación el límite de PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000.-) dispuesto por la Ley 27.653.
En caso de superarse el importe de $ 25.000, los sujetos beneficiarios deberán
ingresar las diferencias resultantes mediante transferencia electrónica de fondos,
de conformidad con lo establecido en la R.G. 1.778.
La obtención de este beneficio no implica la pérdida del incentivo a que se refiere
el artículo 31 del Decreto Reglamentario de la ley de Monotributo. (REINTEGRO
DEL PAGO DE UN MES DE MONOTRIBUTO)
SE DEBE PAGAR LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
R.G. 5.101 Art. 73
Los sujetos adheridos al Monotributo deberán ingresar, en caso de corresponder,
únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual,
respecto de los períodos por los cuales hayan obtenido el beneficio.
El pago se realizará a través de las modalidades establecidas en el artículo 36
de la R.G. 4.309.

91

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la
cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.

  1. Sujetos inscritos en el impuesto a las ganancias.
    PERSONAS HUMANAS Y SUCECIONES INDIVISAS. DEDUCCION ESPECIAL
    Art. 13 apartado 2) inciso a) ley 27.563
    El beneficio consistirá en una deducción especial conforme los siguientes
    términos:
    a) Para personas humanas y sucesiones indivisas:
    50% DEL MINIMO NO IMPONIBLE
    Tendrán derecho a deducir, por un período fiscal, de sus ganancias netas un
    importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del previsto en el
    artículo 30, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
    EL BENEFICIO NO RESULTA DE APLICACIÓN PARA EMPLEADOS
    JUBILADOS Y PENSIONADOS
    El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de aplicación para los
    sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de
    Impuesto a las Ganancias;
    REGLAMENTACION DE LA AFIP
    R.G. 5.101 Art. 74
    APLICACIÓN EN LA DDJJ 2021
    El beneficio de deducción especial será aplicado, en la declaración jurada del
    impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021.
    MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS CON RENTAS DE TERCERA
    CATEGORIA. AMORTIZACION ACELERADA
    Art. 13 apartado 2) inciso b) ley 27.563
    AMORTIZACION ACELERADA
    b) Para los sujetos a que se refiere el artículo 53 que revistan la condición de
    micro y pequeñas empresas.
    Podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
    fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas generales de la Ley
    de Impuesto a las Ganancias, o conforme al régimen que se establece a
    continuación:

92

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
BIENES MUEBLES AMORTIZABLES
i) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos,
elaborados o fabricados:
Como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
BIENES MUEBLES AMORTIZABLES IMPORTADOS
ii) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables importados:
Como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
iii) Para inversiones en obras de infraestructura:
Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surjan de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50 %) de la
estimada.
PARA LA INVERSIONES REALIZADAS HASTA EL 31/12/2022
Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las inversiones
efectivizadas hasta el 31/12/2022 y, una vez hecha la opción por uno de los
procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá
ser comunicado a la autoridad de aplicación, en la forma, plazo y condiciones
que las mismas establezcan y deberá aplicarse –sin excepción– a todas las
inversiones de capital que se realicen para la ejecución de la nueva inversión
directa, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo
optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo aplicable.
APLICACIÓN PARA LOS CIERRES DE EJERCICIO A PARTIR DEL 31/12/2021
Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a
los ejercicios finalizados con posterioridad al 30/12/2021.
EL BENEFICIO NO PUEDE GENERAL SALDO A FAVOR, NI TRASLADARSE
A EJERCICIOS FUTUROS
En ningún caso, la deducción prevista dará lugar a la generación de saldos a
favor ni podrá trasladarse a ejercicios futuros.
LOS BENEFICIOS NO SON ACUMULATIVOS
Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando
corresponda, optarse por alguno.
REGLAMENTACION DE LA AFIP

93

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
R.G. 5.101 Art. 75
CARACTERIZACION 522 EN EL SISTEMA REGISTRAL. INFORMACION A LA
AFIP DE LAS INVERSIONES REALIZADAS
A los fines del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las
ganancias, los contribuyentes y/o responsables que cuenten con la
caracterización en el “Sistema Registral”, “522 – Amortización Acelerada –
Ganancias”, deberán informar los comprobantes, así como otra información
relevante, vinculados a inversiones realizadas en bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de
infraestructura.
INVERSIONES REALIZADAS DESDE EL 11/11/2021 HASTA EL 31/12/2022
Este beneficio será aplicable para las inversiones efectuadas desde el
11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la ley 27.653) hasta el 31/12/2022,
ambas fechas inclusive.
REGIMEN DE INFORMACION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS
La presentación de la información (DE LAS INVERSIONES REALIZADAS) a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo se realizará mediante el servicio
“web”, “SIR Sistema Integral de Recuperos”, hasta el último día del mes
inmediato anterior a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de
la declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la cual se aplique la
amortización acelerada del bien o inversión respectiva.
DEFINICION DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
Art. 13 ley 27.563
Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al
momento de entrada en vigencia de la ley (DIA DE PUBLICACION EN EL
BOLETIN OFICIAL) no registre incumplimientos en la presentación de
declaraciones juradas, como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago
de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir
del 01/01/2018.
FACULTADES PARA LA AFIP
La AFIP podrá ampliar los beneficios hasta en una (1) vez en base a parámetros
vinculados a la actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones
regionales, sectoriales o relacionadas a cuestiones de género.
REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE
CUMPLIDOR
R.G. 5.101 Art. 68

94

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios de contribuyente
cumplidor los sujetos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido.
En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar
una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán
informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”,
accediendo a la opción “Datos de Contacto”.
b) Declarar y mantener actualizado ante la AFIP el domicilio fiscal, conforme a lo
establecido por el artículo 3 de la Ley 11.683, y a las disposiciones de las R.G.
10 y R.G. 2.109.
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador
de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por la R.G.
3.537.
d) Encontrarse adheridos al Monotributo y/o inscriptos en el impuesto a las
ganancias al 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.653) y al
momento de la solicitud del beneficio.
PRESENTACION DE LAS DDJJ INFORMATIVAS Y DETERMINATIVAS AL
11/11/2021
e) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas
e informativas, a las que hubiera estado obligado el contribuyente,
correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 01/01/2018 y
hasta el día 11/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.653),
respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre o se
haya encontrado inscripto.
NO POSEER DEUDAS LIQUIDAS Y EXIGIBLES AL 11/11/2021
f) No poseer deudas líquidas y exigibles -al 11/11/2021 (fecha de entrada en
vigencia de la Ley 27.653- correspondientes a las obligaciones impositivas,
aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos
fiscales iniciados a partir del 01/01/2018, inclusive.
TRATAMIENTO DE LOS ANTICIPOS
A tal efecto, los anticipos se imputarán al correspondiente período fiscal,
independientemente de su vencimiento.
TRATAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
En el caso de las obligaciones aduaneras, se considerarán las vencidas a partir
del 1 de enero de 2018, inclusive.

95

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)

g) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.

SUJETOS EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
R.G. 5.101 Art. 69
Quedan excluidos de los beneficios de contribuyente cumplidor, los sujetos

enunciados en el artículo 16 de la Ley 27.541 (QUEBRADOS Y CONDENADOS).

PROCEDIMIENTO PARA ADHERIR AL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE
CUMPLIDOR
R.G. 5.101 Art. 70
VENCIMIENTO PARA LA ADHESION 15/03/2022
La adhesión a alguno de los beneficios de contribuyente cumplidor resultará
excluyente y podrá realizarse hasta el 15/03/2022, inclusive.
Para realizar la adhesión deberán acceder a la transacción “Beneficio a
cumplidores”, a través del servicio “Sistema Registral” o del “Portal
Monotributo”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo y
seleccionar en la opción “Beneficio cumplidor”, alguna de las siguientes
opciones: (EL SERVICIO ESTARA DISPONIBLE DESDE EL 30/12/2021)
a) Exención de Monotributo.
b) Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.
c) Micro y Pequeñas Empresas – Amortización acelerada.
La selección de la opción se deberá realizar en función de la situación tributaria
del contribuyente al momento de la solicitud y deberá registrarse accediendo a
la opción “Seleccionar Beneficio”, considerando los requisitos exigidos por las
normas pertinentes.
Ello, sin perjuicio de los controles que realice la AFIP a los fines de verificar la
procedencia de la solicitud, de conformidad con la información existente en sus
bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
CONSTANCIA DE LA ADHESION AL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE
CUMPLIDOR
El sistema emitirá una constancia del trámite -la cual se podrá imprimir desde el
mismo servicio- o indicará al usuario el motivo por el cual no se registró el
beneficio solicitado.

96

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)

CARACTERIZACION EN EL SISTEMA REGISTRAL PARA ACCEDER AL
BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
R.G. 5.101 Art. 71
Los contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código
que corresponda según el beneficio solicitado y la condición tributaria de cada
uno de los responsables al momento de la solicitud, conforme se detalla a
continuación:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
520 LEY 27.653 – EXENCIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO
521 LEY 27.653 – DEDUCCIÓN ESPECIAL – GANANCIAS
522 LEY 27.653 – AMORTIZACIÓN ACELERADA – GANANCIAS
La caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal
denominado “Sistema Registral”, opción: Consulta/Datos

registrales/Caracterizaciones.

DENEGATORIA DEL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR. SU
REVISION
R.G. 5.101 Art. 76
VENCIMIENTO PARA SU REVISION 15/03/2022
En el caso de que como resultado de los controles sistémicos surjan
inconsistencias y/o falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, el
contribuyente podrá hasta el 15/03/2022, inclusive, acreditar su cumplimiento
mediante la presentación de la “Solicitud de revisión de denegatoria
Beneficio Cumplidores Ley 27.653”, disponible en el servicio “Presentaciones
Digitales” en los términos de la R.G. 4.503 con clave fiscal.
RESOLUCION DE LA AFIP
La resolución respectiva será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico dentro
de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la presentación y, en caso de

corresponder, se efectuará la caracterización en el “Sistema Registral”.

DESESTIMIENTO DEL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR.

97

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
R.G. 5.101 Art. 77
Los contribuyentes podrán desistir del beneficio de contribuyente cumplidor, a
cuyo efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema Registral” o “Portal
Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y seleccionar “Desistimiento del
beneficio”.
El referido desistimiento implicará para el responsable el deber de dar
cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el beneficio solicitado,

conforme a su condición tributaria.

9 – INVITACION A LAS PROVINCIAS A LA CABA Y A LOS MUNICIPIOS
Art. 14 ley 27.563
Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones medidas similares de alivio fiscal a las previstas en la presente ley,

con relación a sus impuestos y tasas.

10 – PUESTA A DISPOSICION DE LOS APLICATIVOS POR PARTE DE LA
AFIP
R.G. 5.101 Art. 84
VIGENCIA DE LA R.G. 5.101
Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día
19/11/2021 (día de su publicación en el Boletín Oficial).
PUESTA A DISPOSICION DE LOS APLICATIVOS
Los sistemas informáticos previstos en esta norma estarán disponibles en el sitio
“web” institucional (https://www.afip.gob.ar), conforme se indica a continuación:
SERVICIO CONDONACION DE DEUDAS (TITULO I LEY 27.653)
a) El servicio “Condonación de Deudas – Título I – Ley 27.653” a fin de solicitar
el beneficio de condonación previsto en el Título I: desde el 20/12/2021,
inclusive.
b) Los servicios “Sistema de Cuentas Tributarias” y “Solicitud Disposición de
Créditos Aduaneros” para la compensación de las obligaciones en los términos
del Apartado F del Capítulo 1 del Título II: desde el 29/11/2021, inclusive.
SERVICIO MIS FACILIDADES

98

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
c) El servicio “Mis Facilidades”:
PAGO AL CONTADO O POR PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

  1. Para la adhesión mediante pago al contado o a través de planes de
    facilidades de pago de acuerdo con lo previsto -respectivamente- en los
    Apartados G y H del Capítulo 1 del Título II: desde el 29/11/2021, inclusive.
    REFINANCIACION DE PLANES VIGENTES (QUE NO SEAN DE LA
    MORATORIA ANTERIOR – LEY 27.541)
  2. Para la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes de
    conformidad con lo dispuesto por el Apartado I del Capítulo 1 del Título II: desde
    el 15/12/2021, inclusive.
    MORATORIA PARA SUJETOS BAJO FISCALIZACION Y MORATORIAS
    CADUCAS (HASTA EL 31/08/2021) DE LA LEY 27.541
  3. Para la adhesión por deuda resultante de procesos de fiscalización y para la
    rehabilitación de moratorias caducas, según lo establecido -respectivamente- en
    los Capítulos 2 y 3 del Título II: desde el 30/12/2021, inclusive.
    RESPONSABLES SOLIDARIOS. CONCURSADOS. FALLIDOS.
    REFORMULACION DE PLANES CONDICIONALES
  4. Para la adhesión correspondiente a responsables solidarios, concursados
    y fallidos, así como para la reformulación de planes vigentes de contribuyentes
    “condicionales” conforme a lo establecido en el Capítulo 1 del Título II: desde
    el 31/01/2022, inclusive.
    SERVICIO BENEFICIO CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
    d) La transacción “Beneficio a cumplidores”, a fin de acceder a alguno de los

beneficios previstos en el Título III: desde el 30/12/2021, inclusive.

11 – VIGENCIA
Art. 15 ley 27.563
La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

TITULO IV

99

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
12 – SUSPENSION DE LA INICIACION DE JUICIOS DE EJECUCION FISCAL
Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES (PARA MICRO Y PEQUEÑAS
EMPRESAS Y PARA SECTORES CRITICOS)
R.G. 5.101 Art. 78
SUSPENSION DE LA INICIACION DE JUICIOS DE EJECUCION FISCAL Y
TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
Se extiende hasta el 31/12/2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de
los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, establecida
por el artículo 1 de la R.G. 4.936.
A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 1 de la R.G. 4.936, se
considerarán -para este nuevo período de suspensión- las actividades
económicas consignadas como “sectores críticos” en el Anexo I de la
Resolución 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social.
Art. 1 R.G. 4.936
Suspender hasta el 31/12/2021, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución
fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos que:
a) Revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas inscriptas en el
“Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución 220 del 12 de abril
de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y
Mediana Empresa y sus modificatorias; y/o
b) desarrollen como actividad principal declarada según el “Clasificador de
Actividades Económicas” (Formulario No 883) aprobado por la R.G. 3.537,
alguna de las actividades económicas afectadas en forma crítica, de
acuerdo a las recomendaciones emanadas del Comité de Evaluación y
Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
adoptadas por el Jefe de Gabinete de Ministros.
LISTADO DE ACTIVIDADES CRITICAS (PAGINA WEB DE LA AFIP)
El listado de las actividades afectadas en forma crítica a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser consultado accediendo al micrositio “Medidas de Alivio”
(www.afip.gob.ar/medidas-de-alivio).
SUSPENSION DE TRABA DE EMBARGOS SOBRE FONDOS (PARA
SUJETOS NO INCLUIDOS EN EL ART. 1 DE LA R.G. 4.936)
R.G. 5.101 Art. 79
Se extiende hasta el 31/12/2021, inclusive, la suspensión de la traba de
embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en

100

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial
de caja, con los alcances previstos en el artículo 2 de la R.G. 4.936.
Art. 2 R.G. 4.936
Suspender hasta el 31/12/2021, inclusive, la traba de embargos sobre fondos
y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o
sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, cuando se trate
de contribuyentes o responsables no comprendidos en el artículo 1 de la
R.G. 4.936.
Sin perjuicio de lo expuesto, se podrán solicitar al juez competente las medidas
detalladas precedentemente, las que no serán trabadas por el representante del
Fisco hasta que haya finalizado el plazo previsto en el párrafo anterior.
CASO PARTICULAR DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO (LEY
27.605)
R.G. 5.101 Art. 80
Las suspensiones previstas en el artículo 78 (SUSPENSION DE LA INICIACION
DE JUICIOS DE EJECUCION FISCAL Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES)
y en el artículo 79 (SUSPENSION DE TRABA DE EMBARGOS SOBRE
FONDOS) no serán de aplicación respecto de los montos reclamados en
concepto del aporte solidario y extraordinario dispuesto por la Ley 27.605.
FACULTADES DE LA AFIP
R.G. 5.101 Art. 81
Lo dispuesto por el presente título no obsta al ejercicio de las facultades de la
AFIP en casos de grave afectación de los intereses del Fisco o prescripción

inminente.

TITULO V
13 – PRORROGA DE LA MORATORIA DE MONOTRIBUTO (LEY 27.639)
R.G. 5.101 Art. 82
Se extiende hasta el 15/03/2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo
6 de la R.G. 5.034, para adherir al Régimen de Regularización de Deudas para
Pequeños Contribuyentes dispuesto por el Título V de la Ley 27.639

(MORATOTRIA DE MONOTRIBUTO).

101

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
14 – ENTIDADES EXENTAS PRORROGA PARA LA PRESENTACION DE
ESTADOS CONTABLES (HASTA 30/04/2022)
R.G. 5.101 Art. 83
Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso f) del artículo
26 de la LIG (ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO), así como las entidades
exentas de impuestos por leyes nacionales en cuanto a la exención que éstas
acuerdan comprenda el gravamen de la LIG, cuyos cierres de ejercicio
hubieran operado entre los meses de septiembre de 2019 y octubre de
2021, ambos inclusive, podrán presentar la Memoria, Estados Contables e
Informe del Auditor, exclusivamente, a los efectos dispuestos por el inciso f)
del artículo 3 de la R.G. 2.681, correspondientes a dichos ejercicios, hasta el
30/04/2022, inclusive.
Art. 26 inciso f) LIG
“Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles
de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e
instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o
intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los
fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios.
Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en
todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar,
carreras de caballos y actividades similares, así como actividades de crédito o
financieras -excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos
de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas
realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de Previsión
Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y provinciales-.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso
de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que
desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las
actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales
entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la
reglamentación sobre los ingresos totales.
En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los
resultados provenientes de esas actividades”.
Art. 3 inciso f) R.G. 2.681
“Art. 3 – El certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación,
las entidades reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
(..)
f) Haber cumplido -de corresponder- con la presentación de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias, el informe para fines fiscales y los estados
contables, de acuerdo con el procedimiento establecido por la resolución general

102

FACPCE – CEAT – Oscar A. Fernández – 24/11/2021 (Versión 1)
3077, su modificatoria y sus complementarias, vencidos a la fecha de la

solicitud”.

Banner

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ingresa el resultado *