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NOTICIAS Y ACTUALIZACIONES

IMPUESTO INMOBILIARIO ARBA. Nuevas exenciones en el Código Fiscal 2020 para la Provincia de Buenos Aires.

El código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires implementó nuevas exenciones para el impuesto inmobiliario. Acá el detalle completo de quiénes pueden acceder a dicho Beneficio.

En el mencionado código se puede ver en el ARTÍCULO 177.

Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros. También estarán exentos los inmuebles cedidos en uso gratuito al Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros. (Párrafo incorporado por Ley 14.553 (B.O. 24/12/2013) Vigente 01/01/2014) 132

b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.

c) Los Arzobispados, Obispados y los Institutos de Vida Consagrada conforme a la Ley Nacional 24.483 y Decretos Reglamentarios, de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e) Las universidades reconocidas como tales.

f) La Cruz Roja Argentina.

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad competente.

h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales.

i) Las asociaciones civiles, con personería jurídica, y los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan: 1) Servicio de bomberos voluntarios. 2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia. 3) Bibliotecas públicas y actividades culturales. 4) Enseñanza e investigación científica. 5) Actividades deportivas. 6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas. La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. (Inciso sustituido por Ley 15.079 (B.O. 11/12/2018) Vigente 01/01/2019) (Texto anterior:

i) Las asociaciones civiles, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan: 1) Servicio de bomberos voluntarios. 2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia. 3) Bibliotecas públicas y actividades culturales. 4) Enseñanza e investigación científica. 5) Actividades deportivas. 6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas. La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en 133 el presente artículo. Inciso sustituido por Ley 14.880 (B.O. 02/01/2017) Vigente 01/01/2017)

  • (Texto anterior: Las asociaciones y sociedades civiles, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan: 1) Servicio de bomberos voluntarios. 2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia. 3) Bibliotecas públicas y actividades culturales. 4) Enseñanza e investigación científica. 5) Actividades deportivas. 6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas. La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. Inciso sustituido por Ley 14.333 (B.O. 30/12/2011) Vigente 01/01/2012) (Texto anterior: Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.550, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan: 1) Servicio de bomberos voluntarios. 2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia. 3) Bibliotecas públicas y actividades culturales. 4) Enseñanza e investigación científica. 5) Actividades deportivas. 6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas. La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo.) j) Los titulares de dominio y demás responsables por las instalaciones, obras accesorias, y plantaciones de los inmuebles de las Plantas Rural y Subrural, según la clasificación de 134 la Ley de Catastro Nº 10.707 y modificatorias. (Inciso sustituido por Ley 14.357 (B.O. 31/05/2012) Vigente 01/06/2012) (Texto anterior: Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10.707 y modificatorias). No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades comerciales, de prestación de servicios o a industrias manufactureras. Tampoco estarán alcanzados por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, destinadas a vivienda o esparcimiento y ajenas a actividades de producción primaria, siempre que su valor fiscal supere el monto fijado por la Ley Impositiva. En todos estos casos, los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.)

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro.

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo. Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

m) Los inmuebles de hasta cien (100) hectáreas destinados exclusiva o principalmente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Este beneficio se aplicará en un cincuenta por ciento (50%) cuando el inmueble tenga hasta ciento cincuenta (150) hectáreas. (Inciso sustituido por Ley 15.170 (B.O. 10/01/2020) Vigente 01/01/2020) (Texto anterior: Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos). 135

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble. En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 178. ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos: 1. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente jubilado o pensionado. 2. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente propietario, usufructuario o poseedor de ese sólo inmueble. 3. Que el único ingreso de los beneficiarios esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que establezca la Ley Impositiva. (Inciso sustituido por Ley 14.553 (B.O. 24/12/2013) Vigente 01/01/2014) Cuando se trate de parejas convivientes deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales. En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 178. (Párrafo sustituido por Ley 14.880 (B.O. 02/01/2017) Vigente 01/01/2017) (Texto anterior: Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos: 1. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente jubilado o pensionado. 2. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente propietario, usufructuario o poseedor de ese sólo inmueble. 3. Que el único ingreso de los beneficiarios esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de parejas convivientes deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial. En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 178. Inciso sustituido por Ley 14.553 (B.O. 24/12/2013) Vigente 01/01/2014) 136 (Texto anterior:

ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos: 1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado. 2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble. 3. Que el único ingreso de los beneficiarios esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que establezca la Ley Impositiva. Apartado sustituido por Ley 14.333 (B.O. 30/12/2011) Vigente 01/01/2012) (Texto anterior: Que los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, no superen el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria, que correspondiera por aplicación de la Ley Nacional 24.241 y/o el Decreto-Ley 9.650/80, o a aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor. En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 178.) (Texto anterior:

o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble. En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 178. Inciso derogado por Ley 14.333 (B.O. 30/12/2011) Vigente 01/01/2012) Nota: Los jubilados y pensionados que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2020 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 16 de la Ley 15.170 ($6.000.000), en la medida que conserven la misma 137 propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio. (cf. Artículo 17 de la Ley 15.170). (Texto anterior:

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades. Inciso derogado por Ley 14.983 (B.O. 07/12/2017) Vigente 01/01/2018) (Texto anterior: q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal. Inciso derogado por Ley 14.983 (B.O. 07/12/2017) Vigente 01/01/2018) r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra prevista en la Ley Nº 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley impositiva. Los límites de valuación fiscal y el de única vivienda referidos en el párrafo anterior no serán aplicables cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles. En el supuesto en el que los mismos sean propietarios, poseedores o usufructuarios de uno o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a sus viviendas. No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad. Nota: La exención del pago del impuesto Inmobiliario prevista en el inciso r) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, también resultará aplicable con relación a los contribuyentes que revistan el carácter de cónyuge de quien hubiera participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en tanto sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva. Los límites de valuación fiscal y de única vivienda mencionados en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de cónyuges de ex soldados conscriptos o civiles que hayan participado de dichas acciones bélicas. En el supuesto en el que los 138 cónyuges de los mismos sean contribuyentes respecto de uno o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a su vivienda. La exención regirá cualquiera haya sido la fecha de adquisición del inmueble, incluso cuando la misma se produzca con posterioridad a la muerte de quien hubiere participado en las acciones bélicas indicadas. No podrán acceder a la exención prevista en este artículo o mantenerla los que revistan el carácter de cónyuge de quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa Humanidad (cf. Artículo 85 de la Ley 13.930, texto según Artículo 90 de la Ley 14.333).

s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley Nº 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito. Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

t) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la titularidad dominial de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio establecido en la Ley Nacional N° 24.411 y modificatorias. u) Los contribuyentes comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 25.914 y sus modificatorias, o en la Ley provincial Nº 14.042 y modificatoria, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, en tanto la misma se encuentre destinada a uso familiar y su valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva. (Inciso sustituido por Ley 14.653 (B.O. 19/12/2014) Vigente 01/01/2015) (Texto anterior: Los titulares de dominio comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 25.914 y sus modificatorias, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar y que la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.) v) Los propietarios y demás responsables de inmuebles, que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente perciba la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en la Ley Nacional N° 27.414 y modificatorias. 2. Que el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente sea propietario, poseedor o usufructuario de ese sólo inmueble. Cuando se trate de parejas convivientes, deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales. En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados 139 abonarán la parte proporcional del impuesto que corresponda el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 178. (Inciso incorporado por Ley 15.170 (B.O. 10/01/2020) Vigente 01/01/2020)

ARTÍCULO 178. En los casos de exenciones, la proporción exenta se calculará sobre el gravamen liquidado. (Artículo sustituido por Ley 14.333 (B.O. 30/12/2011) Vigente 01/01/2012) (Texto anterior: La liquidación o determinación del impuesto correspondiente en los casos de exenciones parciales, se practicará tomando como base imponible la valuación total del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.)

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (Texto anterior:

ARTÍCULO 179.

Las proporciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso j) del artículo 177, se determinarán sobre la base de los valores que surgen de las declaraciones juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro Nº 10.707. Artículo derogado por Ley 14.357 (B.O. 31/05/2012) Vigente 01/06/2012) (Texto anterior:

ARTÍCULO 180. Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese. Artículo derogado por Ley 14.880 (B.O. 02/01/2017) Vigente 01/01/2017) ARTÍCULO 181. En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar en el Inmobiliario básico. (Artículo sustituido por Ley 14.394 (B.O. 15/11/2012) Vigente 01/01/2013) (Texto anterior: En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar.)

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